Convención de Viena de 1980 sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías: y su aplicación en Argentina







Seminario "Nuevas perspectivas en el Derecho Internacional Privado"


Convención de Viena de 1980 sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías: y su aplicación en Argentina


Introducción


En nuestro país, por medio de la ley n° 22765 de 1983, se ratificó la Convención de Viena de 1980 sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (CVCIM en adelante), efectuándose reserva de no aplicar la disposición que autoriza que la celebración, modificación, o extinción por mutuo acuerdo, o la oferta, la aceptación o cualquier otra manifestación de intención que no sean efectuadas por escrito, cuando cualesquiera de las partes tenga establecimiento en Argentina.

Tomando como base el artículo de Franco Ferrari “What sources of law for contracts for the international sale of goods? Why one has to look beyond the CISG” y la exposición del Dr. Jorge Oviedo Albán, es mi propósito en las siguientes líneas dilucidar cómo se aplica para nuestro país la Convención, sobre todo en el marco del Código Civil y Comercial, y conforme a la reserva que Argentina realizó al momento de su ratificación como referí ut supra.

Primeramente es necesario dar con algunos antecedentes, conceptos básicos y el ámbito de aplicación de la convención. En segundo lugar, a partir de la ley N° 22675 y la estructura de la CVCCIM comenzar el análisis de la aplicación del instrumento internacional referido cuando una de las partes tiene establecimiento en el país. Como tercer punto es bueno recorrer el criterio de la jurisprudencia argentina en el tema. Al final, espero arribar a dos conclusiones posibles una sería  coincidir con el dr. Ferrari y decir que la CVCCIM abre las puertas a la aplicación de múltiples fuentes o bien, la otra, en virtud de la reserva, el Estado Argentino reduce esa posibilidad.


Convención de Viena de 1980 sobre Compraventa Internacional de Mercaderías. Breves Antecedentes.

Para comenzar podemos tomar como punto de partida el trabajo del Dr. Jorge Oviedo Albán titulado “La Convención sobre compraventa internacional de mercaderías Antecedentes y desarrollos alternativos”, y el autor referido bien nos dice que la unificación y armonización de las normas en esta rama ha sido una larga tarea que llevó varias décadas. Los antecedentes propios los encontramos en las labores del UNIDROIT  (Instituto para la Unificación del Derecho Privado) con trabajos de destacados juristas, que se vieron paralizados por el advenimiento de la Segunda Guerra Mundial, y retomadas las labores por la Conferencia de la Haya sobre Derecho Internacional Privado; de arduos labores surgen dos proyectos aprobados la Ley uniforme sobre la formación de los contratos de venta internacional de objetos muebles corporales (LUVI) y la Ley uniforme sobre formación de contratos de venta internacional de objetos muebles corporales (LUF), con escaso éxito.

    Ya en el marco de la CNUDMI/UNCITRAL, se buscaba trabajar en un proyecto que unificara la normativa internacional en la materia y que armonizara los criterios económicos y políticos de las realidades situaciones que cada nación enfrentaba. El autor nos dice: “Se ha destacado que los grupos de trabajo realizaron su labor libres de influencias políticas así como que los países industrializados evitaron actuar como grupo y tratando de encontrar las soluciones más objetivas posibles evitando perpetuar normas provenientes de algún país en particular.” 

    Como vemos todo esto fue en aras de conseguir la armonización y unificación de una parte del derecho mercantil, el resultado una convención con 93 países adheridos, y con la particularidad de que, como recalcan la mayoría de los doctrinarios, con sistemas jurídicos y culturas muy disímiles incluso intereses, y fue traducida en seis idiomas diferentes, cada una de ellas considerada idéntica.


Compraventa, definición de términos.

Es notorio que en el cuerpo de la CVCIM no se defina a la compraventa, pero sí importante resaltar lo que se estipula en el art. 7.1: “En la interpretación de la presente Convención se tendrán en cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación y de asegurar la observancia de la buena fe en el comercio internacional”.  Concuerdo con la Dra. Uriondo de Martinoli y la Dra. Dreyzin de Klor, que para seguir un criterio uniforme se puede elaborar una definición del contrato referido partiendo de las obligaciones de las partes, así el art. 30 en las obligaciones del vendedor establece: “El vendedor deberá entregar las mercaderías, transmitir su propiedad….” y el art. 53 dice “El comprador deberá pagar el precio de las mercaderías y recibirlas….”. Siguiendo a la Dra. Dreyzin en su definición propuesta, se está ante un contrato  sinalagmático en virtud del cual una parte entrega a la otra la propiedad de una cosa a cambio del pago de un precio.

Otra cuestión a dilucidar es qué clase de mercaderías va a contemplar la Convención para su aplicación, parto del art. 2: “La presente Convención no se aplicará a las compraventas: a) de mercaderías compradas para uso personal, familiar o doméstico , salvo que el vendedor, en cualquier momento antes de la celebración , no hubiera tenido ni debiera haber tenido conocimiento de que las mercaderías se compraban para ese uso; 

b) en subastas; 

c) judiciales; 

d) de valores mobiliarios, títulos o efectos de comercio y dinero; 

e) de buques, embarcaciones, aerodeslizadores y aeronaves; 

f) de electricidad.”

Ferrari divide en tres categorías las exclusiones que estipula el art. 2: basado en el propósito de la adquisición de los bienes (inciso a), el tipo de contratos (incisos b y c), o sobre los tipos de bienes los cuales son objeto de la venta (incisos d, e y f). El autor estipula que este artículo es una  de las tantas razones por las cuales la CVCIM abre el panorama a otras fuentes de derecho. Ahora bien nos ocupamos de dos menciones que realiza el autor de acuerdo a la primer y tercer categoría, con respecto a la última destaca lo que ocurre con la electricidad que considera que no tiene justificación su exclusión del ámbito de aplicación de la CVCIM, ya que si entran en el mismo el gas y el petróleo, y discrepa con los motivos que dan otros doctrinarios al decir que algunos ordenamientos no lo consideran un bien por la naturaleza única de la misma. Lo cierto es que en esto concuerdo con el autor en que la CVCIM podría haber definido bien y ahorrarse la exclusión, es cierto también que el contexto histórico influyó en la redacción, la venta de petróleo es un ejemplo de porque no se excluyó, y me permito concluir que es común encontrar que la energía eléctrica a lo ancho del globo es brindada por entes estatales, de acuerdo al artículo de Antonio M. Velez del eldiario.es nos dice que “Mientras, las empresas con participación pública "contabilizaban en torno al 61% de la capacidad eléctrica instalada en 2016 y cerca del 52% de la potencia prevista o en construcción" a escala mundial, según un documento de trabajo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) publicado en abril de 2018. Dicho de otra forma, solo un 38% de la potencia eléctrica instalada o en construcción está en manos completamente privadas.” Lo que da un claro panorama de por qué se excluye. 

Con respecto a la primera categoría, hace referencia a la exclusión de la aplicación de la convención de las mercaderías adquiridas para uso personal, se entiende que se está hablando de la temática que aborda el derecho consumeril. Eso es claro, ya que se busca evitar contradicciones, sobre todo cuanto se está ante un sistema extremadamente tuitivo con la parte más débil de la relación, el propio consumidor.   


Ámbito de aplicación

El autor de base escogido, establece como premisa que dada la limitada esfera de aplicación del tratado se genera una apertura amplia de las fuentes aplicables en materia de compraventa. De acuerdo al art. 1 se aplicará cuando el contrato de venta de bienes sea celebrado entre partes que tengan su lugar de negocios en Estados diferentes al momento de su celebración. Además esa internacionalidad debe surgir del contrato o de la información que las partes se brinden. 

Otros criterios para asignar la aplicación de la CVCIM son que los Estados diferentes sean Estados contratantes (aplicación directa), y que el derecho internacional privado del foro derive a la CVCIM (aplicación indirecta). 

La Convención también tiene como limitación del ámbito de aplicación ciertas materias del contrato, conforme al art. 4 la misma no se ocupa de la validez del contrato, de sus estipulaciones ni de ningún uso, ni los efectos que el contrato pueda producir; salvo que se disponga lo contrario. A su vez también se encuentra el art. 5, que establece que la CVCIM no se ocupa de la responsabilidad por muerte o daños personales causados por la mercancía a cualquier persona. Ferrari agrega otras serie de exclusiones que no están estipuladas específicamente nombradas como la cesión del contrato, la asunción de deudas, el reconocimiento, los efectos del contrato respecto de terceros, la compensación, etc.; lo que abre a otras fuentes pero no necesariamente al derecho interno si no a otros instrumentos uniformes sobre el tema. 

Ley N° 22765. Reserva. Estructura de la CVCIM. Aplicación de la Convención en Argentina.

Como adelantara en la introducción a este trabajo, la CVCIM fue ratificada por la Nación a través de la ley n° 22765 del año 1983. Lo importante de esta ley se encuentra en el segundo artículo donde se realiza una reserva, a saber: 

“ART. 2º - Al adherir a los citados instrumentos, deberá formularse la siguiente declaración: Conforme con los Artículos 96 (Estado Contratante cuya legislación exige que el contrato se haga por escrito) y 12 de la convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de Mercaderías, cualquier disposición del Artículo 11 (prueba del contrato), del art. 29 (modificacion del contrato) o de la parte II (formación del contrato) de la misma que permita que la celebración, la modificación o la extinción por mutuo acuerdo del contrato de compraventa, o la oferta, la aceptación o cualquier otra manifestación de intención, se hagan por un procedimiento que no sea por escrito, no se aplicará en el caso de que cualquiera de la partes tenga su establecimiento en la República Argentina.” (Los paréntesis y resaltados me pertenecen)

    Para entender lo anterior, es necesario revisar que la  Convención está estructurada de la siguiente manera: cuenta con 101 artículos, y se encuentra dividida en cuatro partes:

Ámbito de aplicación y disposiciones generales.

Formación del contrato.

Compraventa de mercaderías.

Disposiciones Finales.

Cito al Dr. Oviedo Albán, cuando nos dice “La Convención sobre Compraventa es de aquellos tratados denominados por la doctrina como ―tratados ley o tratados normativos que ―…tienen por objeto formular una regla de derecho que sea objetivamente válida, y se caracterizan porque la voluntad de todos los signatarios tiene idéntico contenido además de ser inmediatamente aplicables sin necesitar desarrollos en el Derecho interno”. Así a lo largo de su cuerpo establece normas uniformes en las cuales con la interpretación basada también en la uniformidad se garantiza la correcta aplicación de ella.

Sin embargo, en virtud de las facultades que otorga el art. 96 y 12, cuando una de las partes tiene establecimiento en el territorio argentino, conforme a la ley n°22765, no se aplicará:

Art. 11: El contrato de compraventa no tendrá que celebrarse ni probarse por escrito ni estará sujeto a ningún otro requisito de forma. Podrá probarse por cualquier medio, incluso por testigos. 

Es así que si una de las partes tienen establecimiento acá, y se celebra contrato con un Estado que tenga su establecimiento en un Estado contratante (art. 1 CVCIM) necesariamente por la declaración hecha deberá celebrarse por escrito.

Art. 29: 1. El contrato podrá modificarse o extinguirse por mero acuerdo entre partes.

2. Un contrato por escrito que contenga una estipulación que exija que toda modificación o extinción por mutuo acuerdo se haga por escrito no podrá modificarse ni extinguirse por mutuo acuerdo de otra forma. No obstante, cualquiera de las partes quedará vinculada por sus propios actos y no podrá alegar esa estipulación en la medida en que la otra parte se haya basado en tales actos.

El compendio de jurisprudencia basada en la CVCIM nos explica que el segundo párrafo del art. refiere a toda estipulación que se haga, a pesar de la forma escrita, obligará a esa parte en cuanto la otra parte hubiera basado sus actos en eso. El art. no tiene aplicación en Argentina.

Con respecto a la segunda parte de la Convención me limitaré a un breve resumen, para eso voy a seguir a la Dra. Uriondo de Martinoli. Cabe recordar que no se aplica esta parte  en el caso de que uno de los contratantes tenga establecimiento en el país. Va desde el art 14 hasta el art 24 inclusive, se refieren a la oferta, como surte efectos, su revocación y aceptación., el art. 14 describe los requisitos de la propuesta para ser considerada una oferta como tal, a saber: 

  • que se manifieste claramente la intención de quedar obligada,
  • debe ser precisa,
  • debe estar dirigida a una o varias personas determinadas.

         La autora establece una relación entre la CVCIM y el CCCN, tomada la primera como fuente de la segunda, cuando este último sigue el mismo criterio para enunciar los caracteres de la oferta (art. 972 y 973). Por lo que si consideramos como fuente del Código a la Convención, me permito interpretar que, a pesar de la reserva hecha por el Estado argentino de no aplicarse la segunda parte de este instrumento, vemos que cuando una de las partes tiene establecimiento o residencia habitual en Argentina, se darán los mismos criterios para la formación del contrato a celebrarse.

        La oferta se puede revocar hasta que se perfeccione el contrato siempre que llegue antes al destinatario. La Convención distingue entre el retiro de la oferta y la revocación como dos actos independientes y que se dan en distintos momentos.  

        Se define a la aceptación como toda declaración u otro acto del destinatario que indique asentimiento a una oferta, ahora bien lo dicho en párrafos anteriores se transforma fútil en materia de modos de aceptación, sabiendo que la CVCIM recepta la libertad de formas, la Dra. Uriondo de Martinoli nos dice:

“La libertad de forma, sin embargo, no tiene carácter absoluto, pues en el caso que cualquiera de las partes contratantes tenga su establecimiento en la República Argentina, la celebración, modificación o la extinción por mutuo acuerdo del contrato de compraventa, o la oferta, aceptación o cualquier otra manifestación de intención tendrá que hacerse por escrito, conforme lo establece la declaración hecha por nuestro país en virtud de los artículos 12 y 96.”

        Y en cuanto al silencio:

“La legislación argentina establece como principio, que del silencio no puede inferirse ninguna manifestación de voluntad. El CCCN, en el artículo 263 -silencio como manifestación de voluntad- y en el artículo 979- modos de aceptación-, señala que el silencio del receptor de la oferta importa aceptación sólo cuando existe el deber de expedirse que resulte de la ley, cuando puede inferirse de la voluntad de las partes, de la relación existente entre ellas en anteriores ocasiones de negocios, de los usos o de la relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.”

        Finalmente voy a referirme a la contraoferta, regulada en el art. 19 de la CVCIM. Cuando un documento con propósitos de aceptación contiene términos diferentes que amplían o disminuyen la oferta inicial, constituye una forma de rechazo y como una contraoferta, y vemos que acá la legislación argentina toma un camino diferente, el art 978 del CCCN determina que la aceptación debe contener una plena conformidad con la oferta, si tiene diferencias se tratara de tratativas para un nuevo contrato. 

        Si bien he descrito las normativas que Argentina deja afuera en virtud de su reserva, podemos inferir que la CVCIM ha sido fuente de nuestro derecho interno; que aunque Ferrari diga que el instrumento deja vía libre a nuevas fuentes, en nuestro caso todos los caminos parecen conducir a Roma, salvo en materia de contraofertas.


La autonomía de la voluntad en la CVCIM

En el instrumento bajo análisis encontramos regulado esto en su art. 6: 

“Las partes podrán excluir la aplicación de la presente Convención o, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, establecer excepciones a cualquiera de sus disposiciones o modificar sus efectos”.

La CVCIM puede excluirse de manera total o parcial, y en cualquier momento de la vida del contrato. Para extrapolar esto al objetivo del trabajo, es decir dilucidar las aplicaciones de la convención en Argentina, voy a seguir los supuestos que la Dra. Dreyzin expone en su trabajo ya citado, y adelanto su conclusión, la consecuencia de la exclusión de la CVCIM será la aplicación de las normas fori. Los supuestos que se pueden dar son: 

  • Designar como derecho aplicable el derecho de un Estado no contratante,
  • Designar como derecho aplicable el derecho del Estado contratante, y por defecto se aplicaría la CVCIM, lo que sería una total contradicción. 
  • Designar como derecho aplicable el derecho privado interno del Estado Contratante.

        Como vemos el segundo supuesto es absurdo, por lo que no merece recibo. Por otro lado, para dilucidar la validez de estas exclusiones debemos establecer si se trata de la autonomía conflictual o material. La primera hace referencia a la elección del derecho aplicable, y con respecto a esto siempre se estará a la elección del mismo según la validez intrínseca del contrato y no a la extrínseca refiriéndonos stricto sensu a la forma del contrato,  esto lo vemos propiamente de la reserva que Argentina hace y en el art. 2651 del CCCN, cuando dice: “Los contratos se rigen por el derecho elegido por las partes en cuanto a su validez intrínseca, naturaleza, efectos, derechos y obligaciones, lo que no coincide con el art. 6 de la CVCCIM, que no hace esa mención dejando en claro la plena autonomía en ese sentido. La segunda hace referencia a la posibilidad de que las partes creen sus propias disposiciones dentro del contrato, desplazando normas coactivas del derecho elegido, el CCCN posee estipulaciones que permiten esta autonomía con cierta limitaciones, como son el orden público y las normas imperativas del derecho argentino, también la prohibición de fraude a la ley, es decir cuando se celebra un contrato en Argentina para violar normas internacionalmente imperativas. Ut  supra mencioné el supuesto de que una de las partes elija el derecho de un Estado contratante, vale aclarar que en estos supuestos el CCCN establece como limitación la no aplicación del reenvío, lo que implica que cuando se elige una ley nacional para regir el contrato queda excluido el derecho internacional privado de ese Estado. 

        La CVCCIM contiene limitaciones para el caso de que se impongan estipulaciones en el contrato en contra del propio instrumento. Si un Estado hace una reserva del art. 96 las partes no podrán apartarse del artículo 12 ni modificar sus efectos, es decir no considerar cualquier clase de manifestación que no se haga por escrito. Las partes no pueden apartarse de las disposiciones de derecho internacional público contenidas en los arts. 89 a 101, esto es como una limitación no expresa, y que refieren al depósito, las firmas, reservas, etc. 

        En conclusión,  notamos la amplitud en materia de autonomía de la voluntad que la Convención estipula, ahora bien cuando el establecimiento se encuentre en Argentina primeramente deberá tenerse en cuenta la reserva que el país hizo, el juez interviniente cuando dilucide el derecho aplicable a ese contrato deberá tener en cuenta este detalle que va a limitar la autonomía de las partes tanto conflictual como materialmente. 

        Otro ámbito de aplicación de la autonomía de las partes es la incorporación de usos internacionales, la CVCCIM lo regula en su art. 9, que no juzga sobre la validez de los usos escogidos si no solo de su aplicabilidad. Las partes van quedar obligadas por ese uso ya sea de manera expresa o tácita. El CCCN  en su art n° 2651 expresa que "los usos y prácticas comerciales generalmente aceptados, las costumbres y los principios del derecho comercial internacional, resultan aplicables cuando las partes los han incorporado al contrato”, Alejandro M. Garro y Alberto L. Zuppi consideran que esta disposición es un verdadero despropósito ya que estos usos serán traídos a colación para resolver los conflictos que se susciten en torno al contrato, la CVCCIM los incorpora de manera tácita de acuerdo al art 9.


Aplicación de la CVCCIM en la jurisprudencia argentina

De acuerdo al trabajo de Pablo Antonio Debuchy Boselli Argentina es el país del MERCOSUR con la mayor cantidad de fallos reportados desde 1991, entre los 22 casos reportados, destacan aquellos en los que la aplicabilidad de la Convención fue objeto de análisis. El primer caso reportado data del año 1991,  involucra a una empresa argentina y una empresa belga en el marco de un contrato de compraventa de maquinaria, los autos “Quilmes Combustibles S.A.C.I. c. Vigan, S.A.”. En este caso, la Cámara de Apelaciones entró al estudio de aplicación de la Convención sobre la base de la cláusula de derecho transitorio contenida en el artículo 100, declarando su inaplicabilidad en atención a que el objeto del litigio databa del año 1970, es decir, antes a la fecha en que la Convención quedase abierta a la firma de los Estados. 

El caso “Mayer, Alejandro c. Onda Hofferle Gmbh & C. s/ ordinario”, refiere a un supuesto incumplimiento de un contrato de compraventa de carbón vegetal celebrado entre una empresa situada en Argentina y otra situada en Alemania, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de Buenos Aires determinó que la relación contractual no se encuadraba dentro del supuesto de aplicación previsto en el art. 1.1 a) de la Convención, pues si bien esta se hallaba en vigor en Argentina desde el 1 de enero de 1988, año en que las partes perfeccionaron el contrato, no entró en vigor en Alemania sino hasta el 1 de enero de 1994. Sin embargo, el órgano jurisdiccional entendió que la Convención sí era aplicable bajo el supuesto del artículo 1.1.b), en base a las normas del derecho internacional privado argentino vigentes, que establecían que la ley aplicable a un contrato es la del lugar de su cumplimiento. La prestación más característica del contrato de compraventa, la entrega de la cosa, y que el contrato objeto de la litis tenía cláusula FOB Buenos Aires, el tribunal concluyó que, al designar las normas de derecho internacional privado la aplicación del derecho argentino, y al ser Argentina un Estado que había ratificado la Convención, cabía su aplicación en virtud del artículo 1.1.b).

La autonomía de la voluntad en su sentido conflictual debe ser expresa, así lo entendió la Cámara Nacional Comercial, Sala F, en el 2010, en “Sanovo International S.A c/ Ovoprot International S.A”, siendo coincidente con los términos del, en ese momento no vigente, CCCN en su art. 2651 cuando dice que la elección debe ser expresa o resultar de manera cierta y evidente de los términos del contrato o de las circunstancias del caso.  Más interesante es la definición que nos proporciona sobre la CVCCIM, un tratado multilateral que pretende la unificación de criterios sustanciales aplicables a la compraventa internacional de mercaderías, y concluye que sus disposiciones regulan el núcleo del contrato. Concluye, así que la Convención regirá la cuestión a debatir.

“Asi (Chile) S.A. c. Montecoman S.A. s. ordinario”, en la segunda instancia se parte del relato de los hechos, y de lo que merituo el a quo al resolver, y aquí en un primer momento encontramos apoyo a la tesis formulada por Ferrari dado que el tribunal procede a la lectura de otras fuentes en materias que la Convención no regula, como la prescripción y el tipo de cambio de la moneda. 

        Un ejemplo de la no aplicación de la CVCCIM, fue el fallo del 1 de abril del 2014, “Murex Argentina c. Abbott Laboratories e International Murex Technologies Corporation c. Murex Argentina” , donde resultó que, con motivo de que Barbados no había firmado la CVCCIM, este instrumento no era aplicable al caso en cuestión. Dice: 

“Como primera medida, debe tenerse presente que estas compraventas internacionales de instrumentos, equipos e insumos (esto es, de mercaderías que nos ocupan) se encuentran excluidas de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (Viena, 1980) la que es aplicable cuando la relación se vincule a países que hayan adherido a dicha Convención, y que es de señalar que de los tres (3) países involucrados en las compraventas que nos interesan (Argentina, Colombia y Barbados), únicamente, Argentina había adherido a la Convención de Viena a la fecha que aquí nos interesa, es decir el 19.07.1983, pues aquí, entró en vigor el día 01.01.1988; mientras que Colombia, adhirió a la Convención recién el 10.07.2001, entrando en vigor el 01.08.2002, o sea, con posterioridad a los hechos que aquí nos ocupan, y -finalmente- el restante país involucrado, Barbados, hasta el momento no adhirió a la Convención aludida”.

        Lo destacable en sí de este fallo, es la siempre regla o principio que el art. 1 de la CVCCIM, si los Estados no son parte del mismo no tiene aplicación, con la particularidad de que en estos autos solo uno era parte, Argentina, y la cuestión se rigió por las normas del derecho internacional privado. 

        La CNCom., sala D, de la provincia de Buenos Aires, el 6 de septiembre de 2016, falló en “Pinturas Industriales S.A. c. Compañía Química Chromabyt S.A. s. ordinario”, a raíz de la apelación de las partes de la sentencia de primera instancia admitió la demanda promovida por Pinturas Industriales S.A. y, en consecuencia, condenó a Compañía Química Chromabyt S.A. a pagarle, en el plazo de diez días, la suma de U$S 40.966,42 más intereses. Dado que ambas partes eran de estados  contratantes, Uruguay y Argentina, estimó que concierne la aplicación de la Convención de Viena de 1980, siendo de observancia el art. 78, en todo lo relacionado a intereses correspectivos. 

        Si bien el tribunal estipula que la CVCCIM no contiene una disposición que regule sobre la tasa de interés, “los tribunales muestran una clara tendencia a utilizar el tipo previsto en la legislación interna aplicable al contrato según las reglas del derecho internacional privado, es decir, la ley que sería aplicable al contrato de compraventa si no estuviera sometido a la Convención.”

        El 5 de septiembre del 2018 la CNCom., sala A, falla en autos “Compañía Manufacturera Manisol S.A. c. Menini Hermanos S.R.L.” Compañía Manufacturera Manisol S.A. promovió demanda por “daños y perjuicios” contra Menini Hermanos S.R.L., reclamando que se condene a esta última al pago de la suma de U$S 29.024,79, o su importe equivalente en moneda argentina al tipo de cambio vigente a la fecha de la sentencia, todo ello con más sus correspondientes intereses y costas, en virtud de unas mercaderías defectuosas entregadas a la primera. La Sala estimó aplicable en autos decidir conforme a las disposiciones del Código Civil en lo pertinente, por entender que, atento al tiempo en que se configuraron los hechos del caso, resultan inaplicables las disposiciones del Código Civil y Comercial, cuya entrada en vigencia se configuró en agosto del 2015. 

        Analiza el derecho aplicable y concluye que dado a la naturaleza internacional del caso, conduce a su examen dentro del marco del DIPr. argentino de fuente convencional y/o de fuente interna. Por lo que el contrato  cae dentro de las previsiones de la CVCCIM  a la que adhirieron los países de los establecimientos de las partes, Colombia y Argentina. Establece la supremacía de la autonomía de la voluntad de las partes como principio fundamental de la Convención y del derecho internacional interno, en el caso de marras con respecto a la autonomía material al elegir la cláusula FOB Buenos Aires, pero no así con respecto a la conflictual. Finalmente destacó la mención que hace el tribunal de la reserva, luego de encuadrar la aplicación de distintos artículos de la CVCCIM al contrato es cuestión, dice: 

“Recuérdase que la República Argentina, al momento de adherir a la Convención el 19/07/1983, “…declaró, con arreglo a los artículos 12 y 96 de la Convención que no sería aplicable ninguna disposición del artículo 11, del artículo 29 ni de la Parte II de la Convención que permitiera la celebración, la modificación o la extinción, por mutuo acuerdo, de un contrato de compraventa, o que la oferta, la aceptación o cualquier otra manifestación de intención se hiciera por un procedimiento que no fuera por escrito, en el caso de que cualquiera de las partes tuviera su establecimiento en su territorio”.

        Como una derivación directa de dicha reserva, la resolución de un contrato de compraventa –en tanto se trata de una de las formas de extinción de los contratos- que pretenda hacerse valer en nuestro país debe ser indefectiblemente realizada por escrito, requisito que, en la especie, resultó cumplido con el envío del correo electrónico de fecha 30/10/2007 mediante el cual Manisol comunicó a Menini su decisión de resolver el contrato que nos ocupa.” 

Vemos que la jurisprudencia es variada, pero el criterio pareciera ser unánime en cuanto a cuando se aplica, el alcance de los términos, la amplitud de fuentes que la misma Convención permite. En vista del panorama planteado estoy en condiciones de abordar a mis conclusiones.

 

Conclusiones 

Eric E. Bergsten, en su conferencia “Treinta y cinco años de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías: expectativas y resultados”, da una especie de crítica a los profesionales que se apartan de los términos de la Convención, dice “...los abogados que negocian el contrato ...prefieren recurrir al derecho interno… . En todo caso, la creciente familiaridad con la CIM parece estar reduciendo la medida en que se prescinde de ella”. Y esto da qué pensar, ¿se prescinde de la CVCCIM? o ¿es que esta primigenia la autonomía de la voluntad de las partes?. 

En su estudio, Boselli, elabora cuatro hipotesis con respecto a la poca jursiprudencia en el ámbito del Mercosur referida a la CVCCIM, a saber: la escasa relevancia del comercio internacional para el Mercosur, la expres exclusión de la Convención como ley sustancial de los contratos de compraventa con contratantes del Mercosur, la aplicabilidad de la CVCCIM como ley sustancial de los contratos, pero la estipulación de una jurisdicción de otro país o tribunal arbitral con sede fuera de los países del Mercosur, y la falta de  conocimiento sobre la CVCCIM. 

La realidad es que me voy a permitir ir más allá de las estipulaciones de autores tan reconocidos; y decir, que si bien es cierto lo que Ferrari apunta hacia la amplitud de fuentes que el mismo instrumento permite, esto no se da por una falta de completitud o vacío legal. Si se piensa el esfuerzo al que acarreó a todos los juristas que trabajaron en este enorme proyecto de reglas uniformes para sistemas jurídicos distintos con distintas realidades políticas, no se puede inferir que por omisión hayan dejado fuera de regulación temas claves en un contrato de compraventa internacional, como son el precio, el tipo de cambio, la prescripción, los contratos de consumo, o la responsabilidad en materia de daños por lesiones o muerte producto de la mercadería. Sino que se trató de primar ese principio del que hable, la autonomía de las partes, ya que en definitiva es lo que da vida al contrato, esa voluntad de dos o más partes de formar un vínculo jurídico por el cual van a obligarse, y del cual van a surgir derechos, y hablando de términos globales ¿cómo circunscribir a dos partes que no comparten nada más que ese fin último de celebrar un contrato a un régimen jurídico estricto sin tener en cuenta las realidades distintas que cada una de los sujetos afronta para culminar ese negocio jurídico?

En definitiva, concluyo que Argentina como un Estado contratante, se rige por la Convención salvo en las materias en las que hizo reservas, y que este instrumento ha sido de gran fuente de derecho para la formación del ya no tan novel Código Civil y Comercial de la Nación, con sus errores y aciertos. Sin embargo, la amplitud que permite la CVCCIM no debe a una desidia de los juristas, sino al respeto del principio de los principios en materia contractual, la autonomía de las partes.


Comentarios

Entradas populares de este blog

Defensor del pueblo de la provincia de Córdoba*

La Auditoría General de la Nación y la designación de sus autoridades

Control de Constitucionalidad de oficio. Precedentes de la Corte Suprema de la Nación.*