Hace veintidós
años estallaba una crisis económica y social sin precedentes por estos tiempos
en nuestra querida Nación. Hoy a días de las fiestas y del cierre del año, no
celebramos un campeonato mundial, sino que nos aterramos de las consecuencias
que un DNU con 83 páginas puede ocasionar a la población entera. Puede ser
cautela o miedo, pero el simple hecho de leerse DNU (Decreto de Necesidad y
Urgencia) debe al menos poner piel de gallina.
Lejos de repartir
letanías religiosas sobre ideales políticos, planeo en las próximas publicaciones
explicar qué es un DNU, como obtiene vigencia y cuales son los puntos que
modifica en la vida de cada uno de los argentinos.
1)
¿Qué es un Decreto de Necesidad y Urgencia?
La
constitución Nacional veda al Poder Ejecutivo a legislar, esto se justifica en
la división de poderes y la forma republicana de gobierno que nuestro país
adopta. El art. 99 inc. 3 de la carta magna dice:
El
Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e
insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.
Solamente
cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites
ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no
se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de
régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de
necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros
que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.
El
jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días
someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya
composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de
cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato
considerarán las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta
de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los
alcances de la intervención del Congreso.
(Los
resaltados me pertenecen)
Veamos
por partes, como dije, al Poder Ejecutivo le está vedado legislar. Sin embargo,
por situaciones extraordinarias y cuando sea imposible seguir el trámite de
formación de leyes (art. 77 y ss de la CN). Estos decretos responden a dos
tópicos insalvables, la NECESIDAD y la URGENCIA. La propia CSJN ya ha analizado
que debemos entender por cada uno de ellos. Lo cierto es que todos y cada uno
de los presidentes de turno, desde la reforma del 94, han usado y abusado de
este instrumento. Mi abuela suele decir el muerto se asusta del degollado.
Sin
embargo lo que es grave aquí es avasallar el camino sin la discusión propia y
lógica que esto debe tener en el ámbito del Congreso, pero no nos adelantemos.
La
siguiente pregunta que nos hacemos es ¿cuándo entra en vigencia? El Jefe de
Gabinete debe reenviar el texto a la Comisión Bicameral Permanente. Hoy vacante.
Lo que significaría que pasa directamente al tratamiento de las Cámaras, donde a
grosso modo, si uno de ellos rechaza se entiende aprobado, si ambas rechazan el
texto el DNU no entra en vigencia.
Otra
cuestión importante es aclarar que cuando los instrumentos legales se redactan
de manera correcta suelen estipular su fecha de entrada en vigencia, por
ejemplo “comenzara a regir al día siguiente de su publicación”, “entrada en
vigencia con fecha del …”. Dicha mención no se encuentra en el texto objeto de análisis.
En los siguientes artículos repaso de las normas que se derogarían y/o modificarían.
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