¿Amparo electoral, amparo del elector o ambos?*
Una lectura desde la jurisprudencia cordobesa
Hablaba con un distinguido colega del derecho parlamentario y, de esa conversación extraña, como las que solíamos tener, surgió un caso hipotético. Es inescindible de la calidad de abogados separar del pensamiento qué tipo de acción debe interponerse ante tal o cual supuesto fáctico y, a partir de allí, hilar toda una conversación.
De la charla surgió la elaboración de un caso, la posibilidad de interponer una acción de amparo de naturaleza electoral ante el Juzgado Electoral de la Provincia de Córdoba
Casus: la apoderada del partido X pretende evitar que participe en las elecciones municipales el viceintendente A, quien ocupó ese cargo durante dos períodos consecutivos, aunque a mitad del último fue designado ministro del Poder Ejecutivo Provincial. El mencionado funcionario pretende presentarse a los comicios municipales como candidato a intendente, y la apoderada cuestiona su elegibilidad electoral. Ante ello, se plantea la posibilidad de acudir a la vía del amparo.
Ahora bien ¿de qué amparo hablamos? ¿El amparo del elector? ¿Es procedente la vía del amparo en el fuero electoral? ¿Para qué casos?
Bueno, la curiosidad pudo más.
No todo conflicto electoral es igual
Aunque suele asociarse inmediatamente con el acto de votar, el Derecho Electoral no se agota en la emisión del sufragio. Esta rama comprende el conjunto de normas y principios que regulan la formación y expresión de la voluntad ciudadana dentro del sistema democrático: el ejercicio activo y pasivo del derecho de sufragio, la organización y el desarrollo de los procesos electorales, los sistemas de representación, la actuación de los partidos políticos, la postulación de candidaturas, los mecanismos de democracia semidirecta y el control de los comicios y de sus resultados.
El Derecho Electoral posee, entonces, un campo material amplio. Sin embargo, como veremos, la competencia del Juzgado Electoral ha recibido una interpretación considerablemente más estrecha. En la Provincia de Córdoba, la Ley N.º 8643, al establecer la competencia del fuero electoral, dispone:
ARTÍCULO 4.- EL Juez Electoral resolverá:
- De las cuestiones que se susciten con relación a la aplicación de la Ley Electoral, Ley Orgánica de los Partidos Políticos y la Ley que regula las instituciones de la democracia semidirecta.
- De los delitos y faltas electorales.
- De las acciones de amparo electoral.
- En segunda instancia:a) De las decisiones de las autoridades partidarias.b) De las decisiones de las juntas electorales partidarias.c) De las decisiones de las juntas electorales municipales y comunales.d) De las decisiones de las juntas electorales que intervengan en las elecciones de los colegios profesionales y consejos educativos regulados por Decreto N.º 2590/92.
No todos los conflictos que llegan al fuero electoral son iguales ni versan sobre el mismo bien jurídico. Del texto de la ley surge que el amparo no resulta ajeno al fuero especializado. Ahora bien, es necesario precisar de qué hablamos. ¿Nos referimos a la acción genérica de amparo aplicada a una controversia electoral o al amparo del elector, que tiene una finalidad mucho más específica: remover un impedimento concreto al ejercicio del sufragio?
En esa línea, y siguiendo a autores como Pérez Corti, puede señalarse que no resulta conveniente identificar automáticamente la expresión “amparo electoral” con el “amparo del elector”. El primero puede aludir, en sentido amplio, a una acción de amparo constitucional de naturaleza electoral; el segundo, en cambio, es un instituto específico previsto para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de sufragio.
¿Resulta del todo clara esta distinción? El recorrido que sigue permitirá advertir que, al menos en el ámbito del Derecho Electoral cordobés, las fronteras entre la materia, la vía procesal y la competencia judicial no siempre resultan tan nítidas.
¿Qué es el amparo del elector?
La primera distinción necesaria es entre el amparo del elector y lo que, a los fines de este trabajo, denominaremos amparo de naturaleza electoral.
No estamos frente a figuras equivalentes. El amparo del elector constituye una garantía específica, regulada por la legislación electoral y destinada a proteger el ejercicio efectivo del derecho de sufragio. El amparo de naturaleza electoral, en cambio, refiere a la acción constitucional de amparo cuando la controversia involucra derechos políticos o electorales más amplios.
Tenemos, entonces, una primera dificultad terminológica. Por un lado, se encuentra el amparo del elector, expresamente legislado y dotado de un objeto preciso. Por otro, el amparo de naturaleza electoral, expresión que permite describir una acción de amparo común cuyo contenido se vincula con la materia electoral, sin confundirla con aquella garantía específica.
El amparo del elector se encuentra regulado tanto en el orden nacional como en el provincial, con la finalidad de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de sufragio en el marco de un comicio.
Si comparamos el Código Electoral Nacional con el Código Electoral Provincial, no encontramos diferencias sustanciales en cuanto al objeto de la tutela.
El artículo 10 del Código Electoral Nacional dispone:
Artículo 10.- Amparo del elector. El elector que se considere afectado en sus inmunidades, libertad o seguridad, o privado del ejercicio del sufragio podrá solicitar amparo por sí, o por intermedio de cualquier persona en su nombre, por escrito o verbalmente, denunciando el hecho al juez federal con competencia electoral o al magistrado más próximo o a cualquier funcionario nacional o provincial, quienes estarán obligados a adoptar urgentemente las medidas conducentes para hacer cesar el impedimento, si fuere ilegal o arbitrario.
Por su parte, el artículo 16 del Código Electoral Provincial de Córdoba establece:
Artículo 16.- Amparo. EL elector que se considere afectado en sus inmunidades, libertad o seguridad, o privado del ejercicio del sufragio, puede solicitar amparo por sí o por intermedio de cualquier persona en su nombre, por escrito o verbalmente, denunciando el hecho al Juzgado Electoral o al magistrado judicial más próximo, quienes, si comprueban la ilegalidad o arbitrariedad invocada por el elector, deben —obligatoriamente— hacer cesar en forma inmediata y urgente el impedimento denunciado. Asimismo, el elector también puede pedir amparo al Juzgado Electoral o al magistrado judicial más próximo a su domicilio, para que le sea entregado su documento de identidad retenido indebidamente por un tercero.
Aunque existen algunas diferencias en la redacción y en la determinación de las autoridades ante las cuales puede formularse el pedido, el objetivo central es el mismo: proteger de manera inmediata el derecho al sufragio.
El amparo del elector protege al elector en cuanto elector. No al partido político, no a la alianza, no al candidato ni a la lista, sino a la persona que pretende ejercer su derecho a votar y se encuentra frente a un impedimento ilegal o arbitrario.
En el ámbito provincial, esta especialidad también surge del artículo 8 de la Ley N.º 8643, según el cual “las acciones de amparo electoral se sustanciarán conforme al procedimiento regulado en la legislación electoral”, y del artículo 161 de la Ley N.º 9571, que establece un trámite específico.
El amparo del elector posee, por lo tanto, rasgos propios que lo diferencian del amparo común. Su finalidad no es revisar cualquier acto estatal vinculado con una elección, sino remover un obstáculo concreto que impida el ejercicio del sufragio.
El tiempo es aquí un elemento esencial, no un dato accesorio. Si el impedimento no se remueve antes o durante el acto comicial, la tutela llega tarde. Y cuando la tutela llega tarde, el derecho ya ha sido frustrado.
Entonces, ¿cuándo hablamos de amparo de naturaleza electoral?
La pregunta siguiente es inevitable: si el amparo del elector tiene un objeto tan preciso, ¿qué debe entenderse entonces por “amparo electoral” cuando la Ley N.º 8643 lo menciona dentro de la competencia del Juez Electoral?
La cuestión no es menor. El artículo 4 de la Ley N.º 8643 atribuye al Juez Electoral competencia para resolver, entre otras cuestiones, “las acciones de amparo electoral”. A su vez, el artículo 8 de la misma norma dispone que dichas acciones se sustanciarán conforme al procedimiento regulado en la legislación electoral —recordemos, en este punto, el artículo 161 de la Ley N.º 9571—.
Es decir, el legislador provincial incorporó expresamente la referencia al amparo dentro de la competencia electoral, aunque esa mención no resuelve por sí sola cuál es su alcance ni qué órgano debe intervenir en cada supuesto.
Ya dijimos que “amparo electoral” no equivale necesariamente a decir “amparo del elector”. Este último es una garantía específica, regulada para proteger el ejercicio efectivo del sufragio. En cambio, a los fines de este trabajo, denominaremos amparo de naturaleza electoral a la acción constitucional de amparo promovida frente a un acto u omisión que lesiona, restringe, altera o amenaza derechos políticos o electorales más amplios.
Ahora bien, ¿es competente el Juez Electoral para dirimir una controversia introducida por medio de una acción general de amparo?
La lectura literal del artículo 4 inciso 3 de la Ley N.º 8643 podría llevar a afirmar que el Juez Electoral es competente para resolver toda acción de amparo de naturaleza electoral. Sin embargo, esa conclusión requiere matices.
La práctica judicial y la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia muestran que no toda acción de amparo vinculada con una cuestión electoral queda automáticamente radicada ante el Juzgado Electoral. Lo determinante no es el nombre asignado a la acción, sino la naturaleza concreta de la pretensión, el derecho comprometido, el sujeto demandado y la existencia de vías procesales específicas.
El solo hecho de que una controversia se produzca dentro de un proceso electoral no torna automáticamente procedente la vía del amparo. Para ello debe existir una lesión actual o inminente, arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, un derecho constitucional comprometido y, fundamentalmente, la inexistencia de otra vía judicial más idónea para brindar una tutela oportuna y eficaz.
Dicho de otro modo: el amparo de naturaleza electoral no puede funcionar como una apelación disfrazada ni como una vía paralela destinada a revisar decisiones para las cuales el ordenamiento contempla recursos electorales específicos. Su procedencia debe reservarse para aquellos supuestos en los que la demora o insuficiencia de las vías disponibles pueda frustrar de manera irreparable el derecho político comprometido.
En materia electoral, este punto adquiere una intensidad particular. El tiempo no es un elemento neutro. Una candidatura excluida fuera de plazo, una lista impedida de participar o un partido privado de intervenir en condiciones de igualdad no siempre encuentran una reparación útil después de celebrado el acto electoral. La tutela tardía, en estos casos, puede convertirse en una elegante forma de llegar tarde.
Se trata, en buena medida, de casos de laboratorio. Los planteos que reúnen estas características no parecen haberse presentado con frecuencia ante la justicia cordobesa y los precedentes que responden directamente al problema son escasos. Ello vuelve todavía más necesario interrogarnos acerca de cuál es el juez competente para conocer en estas acciones.
Veamos qué ha dicho el Tribunal Superior de Justicia al respecto.
Algunas pistas en la jurisprudencia del TSJ
La jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia permite advertir que la competencia electoral no se define únicamente por las consecuencias que una controversia pueda producir sobre una elección. Para determinar el órgano competente es necesario identificar el núcleo jurídico de la pretensión y la vía procesal prevista por el ordenamiento.
El precedente que aborda de manera más directa este problema es el Auto N.º 17/2000, dictado en la causa “Molina Herrera”. Allí, un ciudadano promovió una acción de amparo ante el Juzgado Electoral Provincial con el objeto de que se ordenara la inmediata convocatoria a elecciones para vicegobernador. Para justificar la competencia del órgano invocó, precisamente, el artículo 4 inciso 3 de la Ley N.º 8643.
El TSJ, sin embargo, consideró que el planteo no configuraba una acción de amparo electoral de aquellas atribuidas al Juzgado Electoral. Para arribar a esa conclusión, entendió que el amparo electoral específico se encontraba circunscripto a los supuestos en que una persona se viera impedida de ejercer su derecho de sufragio o afectada en las inmunidades, la libertad o la seguridad vinculadas con ese ejercicio.
La cuestión debatida no se refería a un impedimento concreto para votar, sino a la omisión de realizar una convocatoria electoral. Su contenido era, por ello, esencialmente constitucional y debía tramitar conforme al régimen general de la Ley N.º 4915.
El fallo aporta, además, una pauta decisiva: en materia de elección de autoridades estatales, la competencia del Juzgado Electoral nace con la convocatoria a elecciones y se agota con la proclamación de los candidatos electos. La decisión institucional de convocar —o la omisión de hacerlo— queda fuera de ese ámbito.
Esta definición deja planteada una primera tensión. El Derecho Electoral posee un campo material amplio, pero la competencia jurisdiccional del fuero aparece ligada, en este precedente, al desarrollo formal del proceso electoral y a la garantía específica del sufragio.
Una segunda pauta surge del Auto N.º 169/2022, dictado en la causa “Mojica”. En esa oportunidad, el TSJ analizó una acción declarativa de inconstitucionalidad promovida contra una ordenanza municipal de Tanti vinculada con el régimen electoral local, la reelección de autoridades y la convocatoria a elecciones. El caso tenía un indudable impacto electoral.
Sin embargo, el Tribunal sostuvo que la controversia no correspondía al fuero electoral, sino a su competencia originaria, porque el núcleo del conflicto era constitucional: se discutía la distribución de atribuciones entre la Provincia y el municipio conforme a la Constitución Provincial y a la Ley Orgánica Municipal.
Es claro que la acción declarativa de inconstitucionalidad del régimen cordobés no es equivalente a la acción de amparo. No obstante, el precedente ofrece una pauta relevante: una controversia puede presentar todos los signos externos de una cuestión electoral y, aun así, pertenecer jurídicamente a otra materia. En otras palabras, las consecuencias electorales de una decisión no determinan, por sí solas, la competencia del fuero.
El propio TSJ señaló que la competencia electoral adquiere especial intensidad una vez convocadas las elecciones y puesto en marcha el proceso electoral propiamente dicho, particularmente respecto de la organización y fiscalización de los comicios, la postulación de candidaturas, el ejercicio del sufragio, el escrutinio y la proclamación de las autoridades electas. Si lo discutido forma parte de una controversia constitucional más amplia, la competencia puede corresponder a otro órgano.
Finalmente, en el Auto N.º 91/2020, “Hacemos por Córdoba – Morrison”, el TSJ aportó otra pauta relevante. Allí destacó que, frente a las decisiones de una Junta Electoral Municipal, el ordenamiento contemplaba un régimen impugnativo específico: recurso de reconsideración ante la propia junta y, posteriormente, apelación ante el Juzgado Electoral.
El caso no tramitó como una acción de amparo. Sin embargo, resulta útil para delimitar su posible procedencia: cuando el ordenamiento electoral prevé una vía concreta, rápida y adecuada para revisar una decisión, esa vía no puede ser soslayada mediante la promoción de otra acción.
Los tres precedentes permiten extraer algunas pautas iniciales:
- La incidencia electoral de un conflicto no basta para determinar la competencia.
- El amparo electoral específico se encuentra directamente vinculado con la protección del sufragio.
- Las vías electorales expresamente reguladas no pueden ser sustituidas por una acción de amparo general.
Queda todavía abierta, sin embargo, la pregunta central: ¿puede existir una acción de amparo de naturaleza electoral cuyo objeto se vincule con las demás materias atribuidas al Juzgado Electoral por el artículo 4 de la Ley N.º 8643?
Un problema adicional: ¿qué ocurre cuando el accionado es el Estado?
La cuestión no se agota en la Ley Orgánica del Juzgado Electoral. En Córdoba existe una regla específica de competencia en materia de amparo cuando la acción se dirige contra el Estado provincial, sus poderes, entidades autárquicas o descentralizadas, empresas estatales, municipios o comunas.
El artículo 4 bis de la Ley N.º 4915 atribuye competencia, en esos supuestos, a la Cámara en lo Contencioso Administrativo que se encuentre de turno y, en las circunscripciones del interior, a las Cámaras Civiles y Comerciales con competencia contencioso administrativa.
Esta disposición incorpora una nueva variable al análisis. Cuando el accionado es un órgano estatal, no basta con denominar “electoral” al conflicto ni con señalar que la pretensión se encuentra vinculada con una elección. Sin embargo, tampoco puede concluirse automáticamente que todo amparo contra el Estado corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
La primera pregunta sigue siendo cuál es el objeto principal de la pretensión y si el ordenamiento electoral contempla una vía específica para su tratamiento. Solo después corresponde analizar la incidencia de la regla prevista por el artículo 4 bis de la Ley N.º 4915.
En este punto, “Molina Herrera” permite ordenar la cuestión. Como vimos, el TSJ consideró que la omisión de convocar a elecciones no configuraba un supuesto de amparo electoral específico, porque no existía un obstáculo concreto al ejercicio del sufragio. La controversia era esencialmente constitucional y debía tramitar conforme al régimen general del amparo.
El precedente resulta relevante por dos razones. En primer lugar, delimita la expresión “amparo electoral” contenida en el artículo 4 inciso 3 de la Ley N.º 8643 y la vincula con la garantía específica del elector. En segundo lugar, sostiene que, tratándose de la elección de autoridades estatales, la competencia del Juzgado Electoral nace con la convocatoria y se agota con la proclamación de las autoridades electas. La decisión institucional de convocar —o la omisión de hacerlo— queda fuera de ese ámbito.
De esta manera, cuando la pretensión no encuadra en el amparo del elector ni en otra vía electoral específica, deberá analizarse conforme a las reglas generales de la Ley N.º 4915 y a la competencia que corresponda según la naturaleza principal del conflicto y el sujeto demandado.
Ahora bien, que una controversia quede fuera de la competencia del Juzgado Electoral no significa que carezca de naturaleza política o electoral.
El caso “Zenón c/ Concejo Deliberante de Cosquín” muestra con claridad esta situación. Allí, una concejal suplente promovió una acción de amparo regida por la Ley N.º 4915 contra el Concejo Deliberante municipal, reclamando su incorporación al cuerpo ante la licencia del concejal titular.
No se discutía un impedimento para votar, sino el derecho a ejercer un cargo representativo, la interpretación del orden de reemplazo de los candidatos y la aplicación de las normas sobre participación equivalente de géneros. La controversia tenía un contenido político-electoral evidente, pero fue tramitada como un amparo constitucional general ante el tribunal competente conforme a la Ley N.º 4915.
“Zenón” permite, entonces, advertir que la naturaleza electoral del derecho comprometido no determina por sí sola la competencia del Juzgado Electoral. Una cosa es el contenido político-electoral de la pretensión y otra, distinta, la atribución legal de competencia para resolverla.
¿Puede el amparo de naturaleza electoral ingresar por los restantes incisos del artículo 4?
La delimitación del amparo electoral específico no agota el interrogante. Si el inciso 3 del artículo 4 de la Ley N.º 8643 se encuentra vinculado con el amparo del elector, cabe preguntarse si una acción de amparo de naturaleza electoral podría ingresar en la competencia del Juzgado Electoral por alguna de las restantes atribuciones enumeradas en esa disposición.
Para abordar el problema es necesario distinguir entre la materia sobre la que versa la controversia, la competencia del órgano llamado a resolverla y el procedimiento previsto para su tratamiento. Aunque estos tres elementos se encuentran relacionados, no son equivalentes.
El Derecho Electoral ofrece distintos mecanismos de tutela urgente y procedimientos específicos. En el orden nacional, los artículos 10 y 11 del Código Electoral Nacional regulan el amparo del elector y la restitución del documento cívico indebidamente retenido. Se trata de garantías directamente dirigidas a remover obstáculos al ejercicio del sufragio y dotadas de reglas propias.
Algo semejante ocurre con las controversias vinculadas con los partidos políticos. La Ley N.º 23.298 atribuye competencia a la Justicia Federal Electoral, pero contempla procedimientos propios para la constitución, reconocimiento, organización, funcionamiento, caducidad y extinción de las agrupaciones políticas. La existencia de una materia electoral no conduce, por lo tanto, a la aplicación automática de la Ley Nacional de Amparo ni del procedimiento sumarísimo general.
La primera enseñanza es que la urgencia no convierte necesariamente al amparo en la vía adecuada. Cuando la legislación electoral o partidaria establece un procedimiento específico, este constituye, en principio, el cauce natural para la protección del derecho comprometido.
En Córdoba, el Acuerdo Reglamentario N.º 540, Serie “A”, del 6 de abril de 2000, contribuyó a separar estos planos. El Tribunal Superior de Justicia organizó la distribución y los turnos correspondientes a las acciones generales de amparo regidas por la Ley N.º 4915 y excluyó de ese sistema, entre otros órganos especializados, al Juzgado Electoral.
La constitucionalidad de esa decisión fue cuestionada en “Molina Herrera”. El planteo fue rechazado por el TSJ, que consideró válida la asignación de la competencia general de amparo a determinados tribunales y la exclusión del Juzgado Electoral, sin perjuicio de la competencia específica de este último para conocer en el amparo electoral previsto por la legislación electoral.
El precedente permite distinguir dos situaciones:
- Cuando se trata del amparo del elector, la competencia surge de la Ley N.º 8643 y del Código Electoral Provincial.
- Cuando se promueve una acción general de amparo constitucional, resultan aplicables las reglas de competencia de la Ley N.º 4915 y la reglamentación dictada para distribuir esas causas.
Sin embargo, la cuestión no termina allí. El artículo 4 de la Ley N.º 8643 no contiene únicamente la referencia al amparo electoral.
Su inciso 1 atribuye al Juzgado Electoral competencia para resolver las cuestiones relacionadas con la aplicación de la Ley Electoral, la Ley Orgánica de los Partidos Políticos y la legislación sobre democracia semidirecta. El inciso 4, a su vez, contempla su intervención en segunda instancia respecto de las decisiones de las autoridades partidarias, las juntas electorales partidarias y las juntas electorales municipales y comunales, entre otras.
Estas disposiciones definen ámbitos materiales propios del fuero y vías de revisión específicamente electorales. Por ello, una controversia vinculada con la oficialización de una candidatura, la integración de una lista, el funcionamiento de un partido político o la decisión de una junta electoral puede pertenecer indudablemente a la competencia material del Juzgado Electoral, aunque la vía procesal adecuada no sea necesariamente el amparo.
El caso de la candidatura de Martín Llaryora a intendente de la ciudad de Córdoba en 2019 constituye un ejemplo particularmente ilustrativo.
En aquella oportunidad se cuestionó que el candidato reuniera el requisito de residencia continua e inmediata exigido por la Carta Orgánica Municipal. La Junta Electoral Municipal consideró que no cumplía con la antigüedad requerida y no oficializó su candidatura a intendente.
La agrupación Hacemos por Córdoba interpuso el recurso electoral correspondiente. El Juzgado Electoral Provincial, mediante el Auto N.º 426 del 4 de abril de 2019, revocó la decisión de la Junta y oficializó la candidatura. Posteriormente, la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación, por Auto N.º 117 del 24 de abril de 2019, confirmó lo resuelto. Finalmente, el Tribunal Superior de Justicia, mediante el Auto N.º 33 del 9 de mayo de 2019, rechazó los recursos de casación y mantuvo la habilitación de la candidatura.
Lo discutido era el ejercicio del derecho a ser elegido o sufragio pasivo, así como el cumplimiento de uno de los requisitos legales para acceder a la candidatura. No caben dudas de que se trataba de una cuestión materialmente electoral y que correspondía la intervención del órgano especializado.
Sin embargo, la controversia no fue introducida mediante una acción de amparo. Se transitó el procedimiento específico de impugnación y revisión de las decisiones de la Junta Electoral Municipal.
El antecedente permite extraer una regla importante: la existencia de una vía electoral específica desplaza, en principio, la necesidad de acudir al amparo, pero no elimina la competencia material del Juzgado Electoral. Por el contrario, confirma que las cuestiones relativas a la elegibilidad y oficialización de candidaturas pertenecen al núcleo de su especialidad.
La distinción resulta directamente aplicable al caso hipotético que dio origen a estas páginas. El cuestionamiento acerca de si una persona se encuentra habilitada para postularse como candidata a intendente constituye una controversia de naturaleza electoral. Sin embargo, la primera vía no sería necesariamente el amparo.
La autoridad electoral competente deberá pronunciarse inicialmente sobre la oficialización de la candidatura. Si la Junta Electoral Municipal admite o rechaza la postulación, esa decisión podrá ser cuestionada mediante los recursos electorales expresamente previstos, con intervención revisora del Juzgado Electoral.
La urgencia propia del calendario electoral no autoriza a omitir ese procedimiento. Una cosa es que el conflicto deba obtener una respuesta rápida y otra que pueda prescindirse de la vía legalmente establecida.
Ahora bien, de ello no se sigue que el amparo de naturaleza electoral deba quedar absolutamente excluido del fuero especializado.
Podrían existir supuestos en los que no haya una decisión recurrible de una autoridad electoral, en los que la legislación no contemple una vía específica o en los que el procedimiento disponible resulte manifiestamente insuficiente para evitar una lesión grave e irreparable. En tales circunstancias, debería analizarse la procedencia de una tutela constitucional urgente.
La existencia de una vía específica podrá determinar la inadmisibilidad del amparo. La ausencia de arbitrariedad manifiesta podrá justificar su rechazo. La necesidad de una mayor amplitud de debate y prueba también podrá tornar improcedente el carril elegido. Pero estas cuestiones no deben confundirse automáticamente con la competencia material del tribunal.
En definitiva, los restantes incisos del artículo 4 definen ámbitos propios de la jurisdicción electoral y procedimientos de revisión específicos. No constituyen, por sí solos, una habilitación general para acudir al amparo. Pero tampoco permiten concluir que el Juzgado Electoral sea necesariamente incompetente frente a toda acción constitucional urgente cuyo objeto se encuentre comprendido directamente en las materias que la ley le encomienda.
Conclusiones
El recorrido realizado permite advertir que la expresión “amparo electoral” está lejos de ofrecer una respuesta sencilla. El ordenamiento cordobés utiliza esa denominación, pero la jurisprudencia ha tendido a identificarla con el amparo del elector, es decir, con la garantía específica destinada a remover obstáculos concretos al ejercicio del sufragio.
No compartimos que esa interpretación deba extenderse hasta excluir, de manera absoluta, la posibilidad de promover ante el Juzgado Electoral una acción de amparo constitucional de naturaleza electoral.
El artículo 4 de la Ley N.º 8643 no puede ser leído de manera fragmentaria. Su inciso 3 atribuye al Juez Electoral competencia para resolver las acciones de amparo electoral, pero el inciso 1 también le encomienda las cuestiones vinculadas con la aplicación de la Ley Electoral, la Ley Orgánica de los Partidos Políticos y las normas sobre democracia semidirecta. El inciso 4, a su vez, lo instituye como órgano revisor de distintas decisiones partidarias y electorales.
La competencia del órgano especializado no surge únicamente del nombre asignado a la acción, sino también de la materia que constituye el objeto sustancial de la pretensión.
Una controversia referida a la oficialización de una candidatura, al cumplimiento de las condiciones de elegibilidad, a la participación de una agrupación política o a la integración de una lista es materialmente electoral. No parece razonable negar esa naturaleza por el solo hecho de que la tutela se articule mediante una acción constitucional.
Ahora bien, reconocer la competencia material del fuero no implica sostener que el amparo sea siempre la vía adecuada.
El caso relacionado con la candidatura a intendente de la ciudad de Córdoba demuestra que las controversias sobre elegibilidad pueden contar con un procedimiento electoral específico. La decisión de la Junta Electoral Municipal fue revisada por el Juzgado Electoral Provincial y, posteriormente, por los órganos jurisdiccionales previstos por el régimen aplicable.
Por ello, cuando existe una vía electoral específica, pronta y eficaz, esa vía debe ser utilizada. El amparo no puede convertirse en una apelación paralela, sustituir recursos expresamente regulados ni permitir que las partes elijan libremente el procedimiento que consideran más conveniente.
Pero la existencia de un procedimiento específico afecta la procedencia del amparo, no la naturaleza electoral del conflicto ni la competencia material del órgano especializado.
Esta distinción es decisiva. El Juzgado Electoral puede ser el tribunal competente por razón de la materia y, al mismo tiempo, rechazar el amparo porque el ordenamiento ofrece otro cauce idóneo. Confundir competencia con admisibilidad conduce a expulsar del fuero especializado controversias que la propia ley ha colocado dentro de su ámbito.
Tampoco parece suficiente invocar el artículo 4 bis de la Ley N.º 4915 para desplazar automáticamente al fuero electoral cuando el accionado sea el Estado, un municipio o una comuna. Esa disposición debe armonizarse con la competencia específica establecida por la Ley N.º 8643. La condición estatal del demandado no debería borrar la naturaleza electoral de la pretensión.
En el mismo sentido, un acuerdo reglamentario destinado a organizar turnos y distribuir acciones generales de amparo no debería ser interpretado como una derogación de la competencia conferida por una ley. La potestad de superintendencia permite ordenar el funcionamiento judicial, pero no alterar el contenido sustancial de las atribuciones legales.
“Molina Herrera” debe ser comprendido dentro de las particularidades de la controversia sometida a decisión. Allí se cuestionaba la falta de convocatoria a elecciones, acto institucional que el TSJ consideró anterior al nacimiento de la competencia electoral. De ese precedente puede extraerse que no toda cuestión con consecuencias electorales pertenece al fuero especializado. Pero no necesariamente que, una vez iniciado el proceso electoral, toda acción de amparo que exceda el impedimento individual para votar deba quedar excluida de su competencia.
El caso hipotético que originó este trabajo permite precisar la conclusión.
La impugnación de la elegibilidad de una persona que pretende ser oficializada como candidata a intendente se relaciona directamente con la aplicación de la legislación electoral y con una etapa central del proceso: la postulación y oficialización de candidaturas. El conflicto es electoral por su objeto, por sus efectos y por el derecho político comprometido.
Sin embargo, la primera actuación deberá desarrollarse ante la autoridad encargada de oficializar la candidatura. La decisión que esta adopte deberá ser cuestionada mediante los recursos electorales correspondientes. Solo ante la ausencia de una vía específica o frente a su manifiesta insuficiencia para evitar una lesión grave e irreparable podrá plantearse la necesidad de acudir al amparo.
El tiempo electoral posee una particularidad que el derecho procesal no puede ignorar. Una sentencia favorable pronunciada después de celebrados los comicios puede reconocer el derecho y, simultáneamente, tornar imposible su ejercicio. La tutela judicial efectiva no consiste únicamente en obtener una respuesta jurídicamente correcta, sino en recibirla mientras todavía pueda producir efectos.
Por ello, entendemos que la interpretación más consistente con la especialización del fuero, la tutela judicial efectiva y el texto integral del artículo 4 de la Ley N.º 8643 es aquella que reconoce la competencia material del Juzgado Electoral en las controversias directamente vinculadas con las materias que la ley le encomienda y admite, de manera residual, la posibilidad del amparo de naturaleza electoral cuando no exista otra vía específica, pronta y eficaz.
El amparo del elector y el amparo de naturaleza electoral no son lo mismo. Pero reconocer esa diferencia no obliga a expulsar al segundo del fuero electoral.
El Derecho Electoral no comienza ni termina con el acto de votar. Si esta rama regula la formación y expresión de la voluntad democrática, su juez especializado no debería aparecer solamente cuando se abren las urnas, sino también cuando los derechos que permiten llegar a ellas requieren una protección urgente.
Bibliografía
Pérez Corti, J. M. (2016). Amparo del elector. En Derecho electoral argentino: Nociones (3.ª ed., cap. VII). Advocatus. https://www.joseperezcorti.com.ar/Archivos/DDM/C_Amparo_del_Elector_Perez_Corti.pdf
Vidal, M. E., y Píttaro, H. D. (2001). Cuestiones de derecho electoral. Advocatus.
Hacemos por Córdoba – Morrison, Auto n.º 91 (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Electoral y de Competencia Originaria, 2020).
Mojica, Patricia Alejandra y otros —Concejales electos del Partido Justicialista de la localidad de Tanti— c/ Municipalidad de Tanti – Acción declarativa de inconstitucionalidad, Auto n.º 169 (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Electoral y de Competencia Originaria, 12 de diciembre de 2022), Expte. SAC n.º 11337920.
Molina Herrera, Adonis R. – Acción de amparo – Requiere medida urgente: inmediata convocatoria a elecciones para vicegobernador – Cuestión de competencia, Auto n.º 17 (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, 23 de junio de 2000), Id. SAIJ: FA00160071.
Zenón, Ramona Itatí c/ Concejo Deliberante de Cosquín – Amparo (Ley 4915), Sentencia n.º 8 (Cámara Civil, Comercial, del Trabajo y de Familia de la Séptima Circunscripción Judicial, Cruz del Eje, 15 de septiembre de 2020), Expte. n.º 9222224.
Hacemos por Córdoba – Recurso de apelación – Junta Electoral Municipal–Comunal – Córdoba Dpto. Capital – Impugnación candidato a intendente por residencia – Recurso de casación, Auto n.º 33 (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, en pleno, Sala Electoral y de Competencia Originaria, 9 de mayo de 2019), Expte. SAC n.º 8141551.
* Para mi distinguido colega en derecho parlamentario. Gracias.
Comentarios
Publicar un comentario