El Decreto 467/2026 y el elefante en la habitación
La Corte y la participación que llega tarde
La designación de jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación nunca es un trámite más.
Cada modificación al procedimiento de selección de sus miembros debe ser observada con especial atención. No alcanza con preguntar si el Poder Ejecutivo tiene competencia para realizarla. La cuestión institucionalmente más relevante es otra: qué controles se fortalecen y cuáles se debilitan cuando se modifica el camino por el cual una persona llega al máximo tribunal del país.
El Decreto 467/2026 modificó el régimen establecido por el Decreto 222/2003, norma que durante más de dos décadas reglamentó la etapa previa a la nominación de candidatos para integrar la Corte Suprema.
El nuevo decreto no modifica el procedimiento previsto en el artículo 99 inciso 4 de la Constitución Nacional. El Presidente continúa seleccionando y proponiendo al candidato, mientras que el Senado conserva la atribución de prestar el acuerdo por dos tercios de sus miembros presentes, en una sesión pública convocada al efecto.
El Decreto 222/2003 tampoco reemplazaba ese procedimiento constitucional ni desplazaba las competencias del Senado. Su objeto era diferente: establecía el modo en que el Poder Ejecutivo debía preparar su propia decisión antes de enviar formalmente un pliego.
Para ello, incorporaba una instancia previa de publicidad y participación. El nombre y los antecedentes de la persona considerada debían hacerse públicos; los ciudadanos y las organizaciones podían presentar observaciones, apoyos u objeciones; y el Ministerio de Justicia se encontraba facultado para requerir opiniones a entidades profesionales, académicas, sociales y de derechos humanos.
La candidatura era discutida, por lo tanto, cuando todavía se encontraba en consideración dentro del Poder Ejecutivo.
Los fundamentos del Decreto 467/2026 sostienen que esa instancia generaba una duplicación, porque el Senado ya cuenta con mecanismos de publicidad, recepción de observaciones y audiencia pública.
El argumento merece ser analizado con cuidado. Que ambos procedimientos permitieran presentar observaciones no significa necesariamente que cumplieran la misma función.
La participación ante el Poder Ejecutivo tenía lugar durante la formación de la decisión presidencial. La participación ante el Senado comienza después de que el Presidente escogió al candidato, hizo pública su decisión y solicitó formalmente el acuerdo del cuerpo.
En una instancia se discutía una candidatura posible. En la otra se controla una nominación ya efectuada.
El Decreto 222/2003 había nacido en un contexto de fuerte crisis de legitimidad de la Corte Suprema y de severos cuestionamientos a la denominada “mayoría automática”. Su finalidad no era crear una exigencia constitucional inexistente, sino incorporar publicidad, transparencia y participación ciudadana al ejercicio de una atribución presidencial especialmente sensible.
Era, en términos institucionales, una autolimitación: el Presidente conservaba íntegramente su facultad de proponer, pero aceptaba someter públicamente a consideración los antecedentes de la persona evaluada antes de adoptar la decisión definitiva.
Sin embargo, antes de presentar la reforma de 2026 como el simple desmantelamiento de un sistema exitoso, corresponde atender al elefante en la habitación: ¿el Decreto 222/2003 fue realmente cumplido durante sus más de veinte años de vigencia? ¿Se respetaron sus plazos? ¿Las observaciones ciudadanas incidieron en las decisiones? ¿El procedimiento se inició siempre antes de que la voluntad presidencial estuviera formada? ¿Los criterios de género, especialidad profesional y procedencia regional tuvieron consecuencias concretas en la composición de la Corte? Y si el cumplimiento fue irregular, ¿cuál fue la causa real de las demoras que ahora se invocan para justificar su eliminación?
La respuesta no es uniforme.
El régimen fue aplicado en las designaciones de Eugenio Zaffaroni, Elena Highton de Nolasco, Carmen Argibay y Ricardo Lorenzetti. También atravesó momentos controvertidos, como las postulaciones de Horacio Rosatti y Carlos Rosenkrantz, anunciadas inicialmente mediante nombramientos en comisión, y las recientes candidaturas de Ariel Lijo y Manuel García-Mansilla.
Además, existieron vacantes que permanecieron abiertas durante períodos incompatibles con el plazo previsto por el propio decreto, candidaturas que no obtuvieron acuerdo del Senado y procedimientos cuya incidencia real sobre la decisión presidencial resulta difícil de determinar.
El Decreto 222/2003 no fue una garantía perfecta ni tuvo un cumplimiento constante. La autolimitación dependía, en gran medida, de la voluntad del mismo poder que había decidido imponérsela.
Pero ese funcionamiento imperfecto no vuelve automáticamente inútil la instancia eliminada. También permite formular otra pregunta: si el procedimiento presentaba debilidades, ¿correspondía suprimirlo o fortalecerlo?
Para responderla es necesario reconstruir cómo fueron seleccionados los jueces de la Corte desde 2003, qué lugar ocupó realmente la participación ciudadana y qué sucedió cada vez que el Poder Ejecutivo cumplió, demoró, invirtió o directamente omitió el procedimiento.
Solo después de ese recorrido será posible determinar si el Decreto 467/2026 representa una mera simplificación administrativa o una reducción de los estándares de transparencia.
Porque participar después de la decisión no es lo mismo que participar antes. Pero una participación previa que se cumple de manera irregular tampoco alcanza, por sí sola, para garantizar una mejor calidad institucional.
Qué establecía el Decreto 222/2003
El Decreto 222/2003 no creó un nuevo requisito constitucional para la designación de jueces de la Corte Suprema. Tampoco modificó las atribuciones que el artículo 99 inciso 4 de la Constitución Nacional reconoce al Presidente y al Senado.
Su objeto era reglamentar una etapa anterior: el proceso mediante el cual el Poder Ejecutivo seleccionaba a la persona que luego propondría formalmente ante la Cámara alta.
La norma disponía que, producida una vacante, debía publicarse el nombre y los antecedentes curriculares de la persona considerada para cubrirla. También exigía la presentación de declaraciones juradas patrimoniales y de información vinculada con sociedades, estudios profesionales, clientes y otras actividades que pudieran revelar conflictos de intereses.
A partir de esa publicación, ciudadanos, organizaciones no gubernamentales, colegios y asociaciones profesionales, entidades académicas y organismos de derechos humanos podían formular observaciones fundadas sobre la candidatura.
El Ministerio de Justicia, además, podía requerir opiniones a instituciones vinculadas con la actividad jurídica, académica, social o política.
La participación no tenía carácter vinculante. El Presidente conservaba la atribución constitucional de decidir si enviaba o no el pliego al Senado. Sin embargo, la norma procuraba que esa decisión fuera adoptada después de que los antecedentes del candidato hubieran sido expuestos públicamente y sometidos a consideración.
El decreto también establecía que, al integrar la Corte Suprema, debía atenderse, en la medida de lo posible, a la diversidad de género, la especialidad profesional y la procedencia regional de sus integrantes.
No se trataba de cupos ni de exigencias capaces de desplazar la idoneidad. Eran pautas orientativas destinadas a ampliar la mirada sobre la composición del máximo tribunal.
El sistema, en definitiva, no limitaba la competencia constitucional del Presidente. Autolimitaba y transparentaba el modo en que esa competencia sería ejercida.
Qué cambió con el Decreto 467/2026
El Decreto 467/2026 no derogó íntegramente el procedimiento establecido en 2003. Conservó algunas de sus etapas, modificó otras y eliminó aquellas vinculadas directamente con la participación ciudadana durante la preselección realizada por el Poder Ejecutivo.
La nueva norma mantiene la obligación de publicar el nombre y los antecedentes curriculares de las personas consideradas para cubrir una vacante en la Corte Suprema. También conserva la presentación de declaraciones juradas patrimoniales, la información destinada a identificar posibles conflictos de intereses y el pedido de informes sobre el cumplimiento de las obligaciones impositivas y previsionales.
Sin embargo, modifica de manera sustancial la finalidad y el alcance de ese procedimiento previo.
La publicidad de las candidaturas
El Decreto 222/2003 establecía que, producida una vacante, el nombre y los antecedentes de las personas consideradas debían publicarse durante tres días en el Boletín Oficial y en, al menos, dos diarios de circulación nacional.
El Decreto 467/2026 mantiene el plazo máximo de treinta días desde que se produce la vacante y la publicación durante tres días, pero reduce los medios obligatorios de difusión.
En adelante, la publicación deberá realizarse en el Boletín Oficial y en la página web oficial del Ministerio de Justicia. Se elimina, por lo tanto, la obligación de publicar la candidatura en dos diarios de circulación nacional.
Los fundamentos de la reforma sostienen que el sistema anterior no respondía a la dinámica actual de la comunicación y de las tecnologías disponibles.
El argumento no carece de lógica. La publicación digital permite un acceso inmediato, reduce costos y puede alcanzar a un público amplio. Pero la sustitución de medios tradicionales por una página institucional no garantiza por sí sola una mayor difusión. La publicidad formal y el conocimiento efectivo no siempre son equivalentes.
Publicar una candidatura es una condición necesaria para la participación. Pero solo resulta útil si esa información llega oportunamente a quienes pueden tener interés en examinarla.
Las declaraciones juradas y los conflictos de intereses
La reforma mantiene la obligación de presentar una declaración jurada patrimonial y agrega un plazo de cinco días desde la finalización de la publicación.
También conserva la declaración vinculada con las asociaciones civiles y sociedades que el candidato integra o haya integrado, los estudios jurídicos a los que perteneció, sus clientes o contratistas y cualquier compromiso capaz de afectar la imparcialidad de su criterio.
El período que debe informarse se fija en los últimos ocho años.
Estas exigencias permiten conocer posibles incompatibilidades o conflictos de intereses y constituyen uno de los componentes que permanecen dentro de la órbita del Poder Ejecutivo.
También se conserva el pedido de informe a la Agencia de Recaudación y Control Aduanero sobre el cumplimiento de las obligaciones impositivas y previsionales. La nueva redacción establece que ARCA deberá elaborarlo dentro de los cinco días de recibida la solicitud y con respeto al secreto fiscal.
La reforma, en este punto, no elimina controles. Procura uniformarlos y fijarles plazos concretos.
La eliminación de los criterios de integración de la Corte
Uno de los cambios más significativos es la derogación del artículo 3 del Decreto 222/2003.
Esa disposición establecía que, al considerar cada candidatura, debía tenerse presente, en la medida de lo posible, la composición general de la Corte para procurar que la incorporación de nuevos miembros reflejara las diversidades de género, especialidad profesional y procedencia regional, dentro del ideal de representación de un país federal.
La norma no establecía cupos ni convertía esos criterios en condiciones excluyentes. Tampoco desplazaba los requisitos constitucionales ni la valoración de la idoneidad profesional.
Se trataba de pautas orientativas dirigidas al Presidente al momento de seleccionar al candidato.
El Decreto 467/2026 las elimina por considerar que no se encuentran expresamente previstas en la Constitución Nacional y que su valoración pertenece al ámbito de apreciación política del Poder Ejecutivo.
En un país federal, la consideración de la procedencia regional no convierte a los jueces en representantes de las provincias. Tampoco la diversidad de género sustituye a la idoneidad. Ambas pautas reconocen, sencillamente, que la experiencia jurídica argentina no se agota en un único territorio, un único género ni un único recorrido profesional.
La supresión de las observaciones ciudadanas
El cambio central se produce con la derogación del artículo 6.
El régimen anterior otorgaba un plazo de quince días para que ciudadanos, organizaciones no gubernamentales, colegios y asociaciones profesionales, entidades académicas y organizaciones de derechos humanos presentaran por escrito observaciones fundadas sobre las personas consideradas.
Las presentaciones debían estar acompañadas por una declaración jurada respecto de su propia objetividad y podían ser consultadas públicamente.
El Decreto 467/2026 elimina esa instancia dentro del Poder Ejecutivo.
La ciudadanía ya no podrá formular observaciones durante el momento en que el Presidente se encuentra evaluando si convierte una candidatura posible en una nominación formal.
Esto no significa que desaparezca toda posibilidad de participación. El Reglamento del Senado conserva la publicidad de los pliegos, el registro de observaciones y la celebración de audiencias públicas.
Pero la intervención se producirá en otro momento institucional: después de que el Poder Ejecutivo haya seleccionado al candidato y enviado su pedido de acuerdo.
La eliminación de las consultas institucionales
También se deroga el artículo 7 del Decreto 222/2003.
Esa disposición facultaba al Ministerio de Justicia para requerir opiniones a organizaciones relevantes de los ámbitos profesional, judicial, académico, social, político y de derechos humanos.
El mecanismo permitía incorporar evaluaciones institucionales sobre la trayectoria, la idoneidad y los compromisos públicos del candidato, sin otorgarles carácter vinculante.
Con su eliminación, el Ministerio deja de tener expresamente encomendada la búsqueda de esas opiniones antes de elevar las actuaciones al Presidente.
La diferencia es importante. El procedimiento anterior no se limitaba a esperar que los ciudadanos se presentaran espontáneamente. También habilitaba al Estado a buscar activamente las opiniones de instituciones con experiencia o conocimiento sobre el candidato.
Una decisión más breve dentro del Poder Ejecutivo
Cumplidas las declaraciones juradas y recibido el informe de ARCA, el Ministerio de Justicia debe elevar las actuaciones al Poder Ejecutivo. El Presidente decidirá entonces si envía la propuesta al Senado, haciendo mérito de las razones que sustentan su decisión.
La eliminación de las observaciones y de las consultas institucionales acorta sensiblemente esa etapa.
En el nuevo sistema, el Poder Ejecutivo publica los antecedentes, recibe la documentación del candidato, solicita el informe tributario y previsional y decide si remite el pliego. El escrutinio ciudadano queda concentrado en el procedimiento senatorial posterior.
Los fundamentos del Decreto 467/2026 presentan esta modificación como una manera de eliminar duplicaciones, agilizar la cobertura de vacantes y evitar la excesiva burocratización del proceso.
La discusión no debería desconocer el problema de las demoras. Las vacantes judiciales afectan el funcionamiento de los tribunales y los procedimientos no pueden prolongarse indefinidamente.
Pero tampoco puede aceptarse sin más que toda instancia repetida sea necesariamente inútil. Para determinar si existía una duplicación real hay que observar qué se discutía en cada una.
Ante el Poder Ejecutivo se examinaba a una persona todavía considerada como posible candidata. Ante el Senado se examina a una persona que ya fue formalmente seleccionada por el Presidente.
En ambos casos existe publicidad. En ambos pueden formularse objeciones. Pero la decisión sobre la cual se intenta incidir no es la misma.
La reforma no elimina la participación ciudadana del procedimiento completo. La elimina de la etapa presidencial y la desplaza hacia el Senado.
La primera aplicación del Decreto 222/2003: la renovación de la Corte entre 2003 y 2005
El Decreto 222/2003 no permaneció demasiado tiempo en el terreno de las declaraciones. Pocos meses después de su dictado comenzó a ser aplicado en un proceso de renovación que concluyó con la incorporación de Eugenio Raúl Zaffaroni, Elena Highton de Nolasco, Ricardo Lorenzetti y Carmen Argibay a la Corte Suprema.
Los cuatro fueron propuestos durante la presidencia de Néstor Kirchner y atravesaron, con sus particularidades, el procedimiento de publicidad y participación ciudadana establecido por la nueva norma.
Sin embargo, el orden de las postulaciones, los acuerdos senatoriales y los nombramientos definitivos no fue exactamente coincidente.
Eugenio Raúl Zaffaroni: la primera aplicación
La candidatura de Eugenio Raúl Zaffaroni fue la primera sometida al procedimiento del Decreto 222/2003.
Finalizada la etapa de publicidad y recepción de observaciones, el Poder Ejecutivo envió el pedido de acuerdo al Senado el 27 de agosto de 2003. El mensaje presidencial hizo expresa referencia a las presentaciones recibidas, tanto espontáneas como solicitadas a universidades, colegios profesionales, academias y otras entidades relevantes.
El Senado aprobó el pliego el 15 de octubre de 2003 y el nombramiento fue formalizado mediante el Decreto 932/2003, del 22 de octubre.
El caso inauguró un mecanismo hasta entonces inexistente en el orden nacional. Por primera vez, la candidatura a la Corte había sido expuesta públicamente antes de convertirse en una propuesta formal ante el Senado.
La participación no tenía carácter vinculante. Las observaciones no podían obligar al Presidente a retirar la candidatura ni condicionaban la decisión del Senado. Pero el Poder Ejecutivo debía, al menos, dar cuenta públicamente de las opiniones recibidas y explicar por qué consideraba que el candidato reunía las condiciones necesarias para ocupar el cargo.
Elena Highton de Nolasco
El 23 de abril de 2004 el Poder Ejecutivo solicitó al Senado el acuerdo para designar a Elena Highton de Nolasco.
El mensaje de elevación señaló expresamente que se había cumplido el procedimiento de participación ciudadana y que se habían recibido presentaciones de particulares, universidades, colegios profesionales, academias e instituciones nacionales y extranjeras.
También distinguió entre las opiniones favorables y las objeciones formuladas.
Entre los apoyos se destacaron su desempeño en el Poder Judicial, su trayectoria académica, su trabajo en materia de mediación y resolución alternativa de conflictos y su participación en organizaciones destinadas a promover la igualdad de género dentro de los tribunales.
Las oposiciones se concentraron principalmente en opiniones doctrinarias vinculadas con el aborto. El Poder Ejecutivo respondió a esas objeciones en el propio mensaje remitido al Senado y consideró que se encontraban comprendidas dentro de la libertad académica y del pluralismo de ideas, sin afectar su idoneidad para integrar la Corte.
El Senado prestó el acuerdo el 9 de junio de 2004 y Highton de Nolasco fue nombrada mediante el Decreto 752/2004, del 17 de junio.
Este antecedente muestra una de las funciones que podía cumplir el procedimiento: no solo permitir que existieran objeciones, sino obligar al poder proponente a exponerlas y explicar por qué las aceptaba o descartaba.
Carmen Argibay
La candidatura de Carmen Argibay fue enviada al Senado el 9 de marzo de 2004, luego de cumplirse el procedimiento de publicidad y participación.
También en este caso el mensaje presidencial describió las opiniones recibidas.
Los apoyos se fundaron en su trayectoria judicial y académica, su conducta ética, su compromiso con el Estado de derecho, la defensa de los derechos humanos y su posición en favor de la igualdad de oportunidades.
Las principales objeciones se relacionaron con sus opiniones públicas sobre el aborto. El Poder Ejecutivo sostuvo que aquellas expresiones pertenecían al ámbito de su libertad de expresión y no afectaban su capacidad para aplicar las normas constitucionales y legales vigentes.
El Senado aprobó el pliego el 7 de julio de 2004. Sin embargo, el nombramiento fue formalizado varios meses después, mediante el Decreto 54/2005, del 31 de enero de 2005, publicado el 1 de febrero.
La diferencia temporal permite advertir que el procedimiento del Decreto 222 regulaba principalmente la etapa anterior al envío del pliego. Una vez obtenido el acuerdo, la oportunidad del nombramiento definitivo continuaba dependiendo del Poder Ejecutivo.
La incorporación de Argibay, junto con la de Highton de Nolasco, también permitió que la Corte contara por primera vez con dos mujeres entre sus integrantes. En esa primera etapa, la referencia a la diversidad de género no quedó reducida completamente a una fórmula abstracta.
Ricardo Lorenzetti
La candidatura de Ricardo Lorenzetti fue enviada al Senado durante noviembre de 2004.
Luego del correspondiente trámite ante la Comisión de Acuerdos, el Senado aprobó el pliego el 16 de diciembre de ese año. Cinco días después, el Poder Ejecutivo formalizó su nombramiento mediante el Decreto 1878/2004.
Su incorporación también permitía vincular la selección con dos pautas contempladas por el artículo 3 del Decreto 222/2003: la especialidad profesional y la procedencia regional.
Lorenzetti contaba con una trayectoria especialmente vinculada al derecho privado, el derecho ambiental y la actividad académica, y provenía de la provincia de Santa Fe.
La procedencia regional no significaba que un juez fuera designado para representar políticamente a una provincia. Los miembros de la Corte no ejercen una representación territorial. La pauta procuraba, más modestamente, que la integración del tribunal no quedara limitada a trayectorias profesionales desarrolladas exclusivamente dentro de la Ciudad de Buenos Aires.
Qué muestra esta primera etapa
La primera aplicación del Decreto 222/2003 permite extraer algunas conclusiones.
En primer lugar, el procedimiento fue efectivamente utilizado. Las cuatro candidaturas fueron publicadas, recibieron apoyos y objeciones y fueron sometidas posteriormente al acuerdo del Senado.
En segundo término, las observaciones no quedaron completamente ocultas dentro de los expedientes administrativos. Los mensajes enviados por el Presidente al Senado resumieron los principales argumentos favorables y contrarios y expusieron las razones por las cuales el Poder Ejecutivo mantenía cada postulación.
Esto no demuestra necesariamente que la participación haya modificado la decisión presidencial. Ninguna de estas cuatro candidaturas fue retirada como consecuencia de las objeciones formuladas.
Pero sí demuestra que la consulta producía un efecto institucional verificable: obligaba al Poder Ejecutivo a reconocer públicamente la existencia de las críticas y a motivar su decisión frente a ellas.
La participación no tenía poder de veto. Tenía poder de exposición.
Esa diferencia no es menor. En materia de designaciones institucionalmente sensibles, la publicidad no siempre impide una decisión, pero aumenta el costo político de adoptarla sin explicaciones.
Entre 2003 y 2005, el Decreto 222 funcionó de la manera más cercana a la finalidad con la que había sido concebido. Sin embargo, esa etapa inicial no duraría demasiado.
Las siguientes vacantes revelarían una debilidad que acompañaría al régimen durante toda su vigencia: el Poder Ejecutivo había fijado reglas y plazos para limitar su propia actuación, pero no había establecido consecuencias eficaces para el caso de decidir no cumplirlos.
Las primeras vacantes sin cubrir
La primera etapa de aplicación efectiva del Decreto 222/2003 no se prolongó demasiado.
Augusto Belluscio dejó la Corte Suprema con efectos desde el 1.º de septiembre de 2005. Pocas semanas después, el 28 de septiembre, el Senado, constituido como tribunal de juicio político, destituyó a Antonio Boggiano.
La legislación vigente todavía establecía que la Corte debía contar con nueve integrantes. Sin embargo, el Poder Ejecutivo no inició el procedimiento destinado a cubrir ninguna de las dos vacantes.
El artículo 4 del Decreto 222/2003 disponía que, producida una vacante, el nombre y los antecedentes de la persona considerada debían publicarse dentro de un plazo máximo de treinta días.
Ese plazo fue incumplido.
No se trató de una demora ocasionada por la recepción de observaciones ciudadanas, la evaluación de antecedentes o el trámite ante el Senado. El procedimiento no llegó siquiera a comenzar.
La omisión motivó la promoción de acciones judiciales destinadas a que el Poder Ejecutivo cumpliera la reglamentación que él mismo había dictado. La controversia planteaba una cuestión difícil: hasta qué punto podía exigirse judicialmente una autolimitación presidencial cuando su cumplimiento requería que el Presidente seleccionara previamente a una persona.
El decreto establecía un plazo imperativo, pero no fijaba una consecuencia concreta frente a su incumplimiento. Tampoco existía otro órgano que pudiera sustituir al Poder Ejecutivo en la elección del posible candidato.
La discusión perdió relevancia práctica cuando la Ley 26.183 redujo progresivamente de nueve a cinco el número de integrantes de la Corte Suprema. Las vacantes dejaron entonces de ser cargos que necesariamente debían cubrirse.
La solución no provino del cumplimiento tardío del Decreto 222 ni de una sentencia que obligara al Presidente a iniciarlo. Surgió de una modificación legislativa en la composición del tribunal.
El antecedente es significativo porque el primer incumplimiento importante del régimen se produjo durante el mismo gobierno que lo había creado y apenas dos años después de su entrada en vigencia.
También reveló una debilidad que volvería a repetirse: la participación ciudadana solo podía comenzar si el Poder Ejecutivo decidía publicar un candidato.
Cuando esa primera puerta no se abría, no existían antecedentes sobre los cuales opinar, objeciones que formular ni instituciones a las cuales consultar.
El Decreto 222 había incorporado un mecanismo participativo, pero no había asegurado eficazmente su activación.
Rosatti y Rosenkrantz: participar después de que la decisión fue anunciada
Las siguientes designaciones efectivas de jueces de la Corte Suprema se produjeron más de una década después de la primera renovación realizada bajo el Decreto 222/2003.
En diciembre de 2015, pocos días después de asumir la Presidencia, Mauricio Macri dispuso mediante el Decreto 83/2015 la designación de Horacio Rosatti y Carlos Rosenkrantz como jueces de la Corte Suprema en comisión, con fundamento en el artículo 99 inciso 19 de la Constitución Nacional.
La decisión generó una fuerte controversia institucional.
El problema no se limitaba a la utilización de la facultad de efectuar nombramientos en comisión durante el receso del Senado. También se vinculaba con el orden en que habían sido desarrolladas las distintas etapas del procedimiento.
El mismo decreto que dispuso las designaciones ordenó al Ministerio de Justicia iniciar inmediatamente el procedimiento previsto por el Decreto 222/2003.
De esta manera, la decisión presidencial fue anunciada antes de la publicación de los antecedentes, de la recepción de observaciones ciudadanas y de las consultas institucionales.
Formalmente, el procedimiento participativo todavía podía realizarse. Sin embargo, su finalidad aparecía debilitada.
El Decreto 222 había sido concebido para que la publicidad y las observaciones se produjeran mientras el Poder Ejecutivo evaluaba a una persona como posible candidata. En este caso, la voluntad presidencial ya había sido exteriorizada mediante un acto formal que disponía su designación.
La ciudadanía podía formular objeciones, pero lo hacía después de que el Presidente había anunciado públicamente quiénes debían integrar la Corte.
La secuencia puso en evidencia una de las limitaciones del sistema: el cumplimiento formal de sus etapas no garantizaba necesariamente que la participación ocurriera antes de la formación de la decisión política.
Ante las críticas recibidas, las designaciones en comisión no llegaron a hacerse efectivas. Rosatti y Rosenkrantz atravesaron posteriormente el procedimiento previsto por el Decreto 222/2003 y el trámite correspondiente ante el Senado.
Ambos participaron de las audiencias públicas y obtuvieron el acuerdo de la Cámara alta durante 2016. Recién después fueron nombrados conforme al procedimiento ordinario previsto por el artículo 99 inciso 4 de la Constitución Nacional.
El resultado final respetó la intervención del Senado. Sin embargo, el antecedente no pierde relevancia.
El caso demuestra que el Decreto 222 podía ser aplicado aun cuando el Presidente ya hubiera exteriorizado su decisión. La instancia de participación subsistía, pero dejaba de incidir sobre una candidatura verdaderamente abierta para pasar a examinar una elección previamente anunciada.
La publicidad y las observaciones ciudadanas no cumplen la misma función cuando preceden a la decisión presidencial que cuando se realizan para revisar una decisión ya adoptada.
Rosatti y Rosenkrantz fueron finalmente designados con acuerdo del Senado. Pero el camino utilizado inicialmente mostró que una autolimitación puede perder buena parte de su sentido aunque se cumpla formalmente.
La vacante de Highton: treinta días que se convirtieron en más de dos años
Elena Highton de Nolasco dejó la Corte Suprema el 1° de noviembre de 2021. Desde ese momento quedó vacante uno de los cinco cargos previstos por la legislación para integrar el tribunal.
El artículo 4 del Decreto 222/2003 establecía que, producida una vacante, el nombre y los antecedentes de la persona considerada para cubrirla debían publicarse dentro de un plazo máximo de treinta días.
Ese plazo no fue cumplido.
Durante el resto del gobierno de Alberto Fernández no se publicó ninguna candidatura para reemplazar a Highton. La Corte continuó funcionando con cuatro integrantes y, ante determinados desacuerdos, debió recurrir al régimen de conjueces para completar su composición.
La omisión resulta especialmente significativa porque no se trató de una dificultad producida durante el procedimiento participativo. El procedimiento ni siquiera fue iniciado.
No hubo nombre publicado, antecedentes expuestos, observaciones ciudadanas ni consultas institucionales. Como había sucedido con las vacantes de Belluscio y Boggiano, la falta de activación por parte del Poder Ejecutivo impidió que funcionaran todas las etapas posteriores.
La candidatura de Ariel Lijo para ocupar el lugar dejado por Highton fue publicada en el Boletín Oficial recién el 15 de abril de 2024, durante la presidencia de Javier Milei.
Entre la producción de la vacante y la publicación de un candidato habían transcurrido más de dos años y cinco meses.
El dato vuelve a mostrar la limitada exigibilidad de la autolimitación presidencial. El Decreto 222 utilizaba una formulación imperativa y fijaba un plazo máximo, pero no establecía qué consecuencia debía producirse cuando el Poder Ejecutivo dejaba transcurrir ese término sin proponer a ninguna persona.
La participación ciudadana dependía, nuevamente, de que el Presidente decidiera abrir la puerta.
Lijo y García-Mansilla: el procedimiento en dos etapas
En abril de 2024 el Poder Ejecutivo publicó simultáneamente las candidaturas de Ariel Lijo y Manuel García-Mansilla. Las vacantes que ambas postulaciones debían cubrir tenían, sin embargo, naturalezas distintas.
La de Lijo correspondía al lugar dejado por Highton desde noviembre de 2021: una vacante real, abierta y sin candidato publicado durante más de dos años.
La de García-Mansilla respondía, en cambio, a una vacante todavía futura. Maqueda cumpliría setenta y cinco años en diciembre de 2024 y, conforme al artículo 99 inciso 4 de la Constitución Nacional, sería necesario un nuevo nombramiento precedido de igual acuerdo para que pudiera continuar en el cargo. Su alejamiento era, por lo tanto, previsible con varios meses de anticipación. En ese sentido, el Poder Ejecutivo inició el procedimiento antes de que la vacante se produjera formalmente, lo que representa un comportamiento diferente del registrado respecto del lugar dejado por Highton.
Ambas candidaturas atravesaron el procedimiento previsto por el Decreto 222/2003.
Se publicaron sus antecedentes curriculares y se habilitó el plazo para que ciudadanos, organizaciones, colegios profesionales, universidades y entidades interesadas presentaran observaciones, apoyos e impugnaciones.
Concluida esa etapa, el Poder Ejecutivo decidió mantener ambas postulaciones y remitió los pedidos de acuerdo al Senado el 27 de mayo de 2024.
A diferencia de lo ocurrido con la vacante de Highton durante los años anteriores, el procedimiento participativo fue esta vez efectivamente activado.
La experiencia también permite observar con claridad la existencia de dos instancias diferentes.
La primera se desarrolló ante el Poder Ejecutivo, mientras este debía decidir si sostenía las candidaturas y enviaba los pliegos.
La segunda comenzó con el ingreso de los mensajes al Senado. La Cámara publicó las postulaciones, abrió un nuevo período de observaciones, dio traslado a los candidatos y convocó a las correspondientes audiencias públicas.
Ariel Lijo compareció ante la Comisión de Acuerdos el 21 de agosto de 2024. Manuel García-Mansilla lo hizo el 28 de agosto.
Las audiencias no fueron meros actos protocolares. Los candidatos debieron responder preguntas formuladas por senadores, ciudadanos y organizaciones sobre sus antecedentes, su concepción del Poder Judicial y distintas cuestiones constitucionales e institucionales.
El procedimiento seguido en 2024 constituye, por lo tanto, un ejemplo concreto de la supuesta duplicación invocada posteriormente por el Decreto 467/2026.
Las candidaturas fueron examinadas primero durante la etapa de preselección presidencial y luego durante el procedimiento de acuerdo senatorial.
Sin embargo, la reiteración de mecanismos similares no implica necesariamente que ambas instancias fueran idénticas.
Durante la primera etapa se intentaba incidir sobre la decisión del Presidente de enviar o no los pliegos. Durante la segunda, se buscaba incidir sobre la decisión del Senado de prestar o rechazar el acuerdo.
El objeto institucional era diferente, aunque se repitieran la publicidad, las observaciones y el examen de antecedentes.
Una participación intensa que no modificó la decisión presidencial
Las postulaciones, especialmente la de Ariel Lijo, recibieron numerosas objeciones vinculadas con su trayectoria judicial, su idoneidad, su independencia y el estándar institucional exigible a un juez de la Corte Suprema.
También se cuestionó la nominación conjunta de dos varones para integrar un tribunal que, desde la salida de Highton, no contaba con ninguna mujer.
El Poder Ejecutivo conoció esas observaciones y, pese a ellas, decidió sostener las candidaturas.
Este resultado confirma una característica presente desde el origen del Decreto 222: las objeciones ciudadanas no eran vinculantes.
La participación permitía aportar información, cuestionar antecedentes y exigir explicaciones, pero no obligaba al Presidente a retirar a la persona propuesta.
No obstante, la falta de efecto vinculante no equivale necesariamente a inutilidad. Las observaciones quedaron incorporadas al debate público y acompañaron posteriormente la discusión desarrollada en el Senado.
El procedimiento no impidió que el Poder Ejecutivo mantuviera su elección. Pero hizo posible que esa elección fuera sometida a un escrutinio público anterior y posterior al envío de los pliegos.
Los nombramientos en comisión
Al no haberse producido la aprobación del Senado, el Poder Ejecutivo dictó el Decreto 137/2025 y designó a Lijo y García-Mansilla como jueces de la Corte en comisión, con fundamento en el artículo 99 inciso 19 de la Constitución Nacional.
La decisión reabrió una controversia que ya había aparecido en 2015 con las designaciones iniciales de Rosatti y Rosenkrantz.
En esta oportunidad, sin embargo, la secuencia era diferente.
Lijo y García-Mansilla habían atravesado previamente tanto el procedimiento participativo del Decreto 222 como las audiencias públicas del Senado. El Poder Ejecutivo sostuvo, por ello, que se habían agotado todas las instancias de publicidad y participación previstas por las normas vigentes.
El problema ya no consistía en que la consulta ciudadana hubiera sido posterior a la decisión presidencial. Consistía en que, pese a no contar con el acuerdo constitucional del Senado, el Ejecutivo procuraba incorporar a los candidatos mediante un mecanismo excepcional.
La participación había llegado a tiempo. Lo que no había llegado era la mayoría agravada necesaria para completar el nombramiento ordinario.
El rechazo del Senado
El 3 de abril de 2025 el Senado trató ambos pliegos en una sesión pública especial.
Ninguno obtuvo la mayoría de dos tercios de los miembros presentes exigida por el artículo 99 inciso 4 de la Constitución Nacional.
El pliego de Ariel Lijo recibió cuarenta y cuatro votos negativos, veintiséis afirmativos y una abstención. El de Manuel García-Mansilla obtuvo cincuenta y un votos negativos y veinte afirmativos.
El Senado resolvió, en consecuencia, no prestar acuerdo para ninguna de las dos designaciones.
García-Mansilla, que había asumido el cargo luego del nombramiento en comisión, presentó su renuncia pocos días después.
Lijo no llegó a asumir.
El desenlace permite extraer una conclusión importante: el cumplimiento del Decreto 222/2003 y la realización de las audiencias públicas no garantizaban la designación.
La participación ciudadana podía aportar información y aumentar la transparencia, pero la decisión constitucional seguía requiriendo la concurrencia de dos voluntades políticas distintas: la propuesta del Presidente y el acuerdo del Senado.
Cuando esa concurrencia no se producía, el procedimiento participativo no podía reemplazarla.
Una autolimitación valiosa, pero frágil
El recorrido iniciado en 2003 impide ofrecer una respuesta sencilla.
El Decreto 222/2003 no fue un mecanismo perfecto ni tuvo un cumplimiento uniforme. Su aplicación dependió, en buena medida, de la voluntad política del mismo Poder Ejecutivo que había decidido autolimitarse.
En las primeras designaciones, el procedimiento funcionó de la manera más cercana a la finalidad con la que había sido concebido. Las candidaturas fueron publicadas, recibieron apoyos y objeciones y, concluida esa instancia, fueron enviadas al Senado.
Las observaciones no tenían efecto vinculante y ninguna de aquellas candidaturas fue retirada como consecuencia de las impugnaciones recibidas.
Sin embargo, produjeron un resultado institucional verificable: incorporaron información al debate público y obligaron al Poder Ejecutivo a motivar su decisión frente a las críticas formuladas.
La participación no decidía. Tampoco tenía poder de veto. Pero tenía poder de exposición.
Las vacantes de 2005 mostraron la primera debilidad del régimen. El Poder Ejecutivo no inició el procedimiento dentro del plazo establecido y, al no publicar candidatos, impidió que se activaran todas las etapas posteriores.
El caso de Rosatti y Rosenkrantz reveló otro problema. La voluntad presidencial fue exteriorizada antes de la consulta pública. El procedimiento se cumplió posteriormente, pero la ciudadanía intervino cuando la decisión política ya había sido anunciada.
La vacante dejada por Elena Highton volvió a poner en evidencia la falta de exigibilidad. Aunque el decreto establecía un plazo máximo de treinta días, transcurrieron más de dos años sin que se publicara ningún candidato.
En ese período no hubo un procedimiento participativo excesivamente prolongado. El procedimiento, sencillamente, no comenzó.
Finalmente, las candidaturas de Lijo y García-Mansilla atravesaron las instancias ante el Poder Ejecutivo y el Senado. Las objeciones no modificaron la voluntad presidencial, pero fueron incorporadas al debate público que precedió al rechazo de ambos pliegos.
La experiencia permite distinguir tres situaciones.
En algunos casos existió un cumplimiento temporal y sustantivo: el procedimiento comenzó oportunamente, se recibieron observaciones y el Poder Ejecutivo explicó las razones por las cuales mantenía la candidatura.
En otros hubo un cumplimiento formal, pero posterior a la formación de la voluntad política.
También existieron incumplimientos completos, en los cuales el Ejecutivo no publicó candidato alguno dentro del plazo previsto.
El Decreto 222/2003 fue, por lo tanto, una autolimitación valiosa, pero frágil.
Valiosa porque abría al conocimiento público una etapa que, de otro modo, podía permanecer íntegramente reservada dentro del Poder Ejecutivo.
Frágil porque no establecía consecuencias eficaces frente al incumplimiento de sus plazos, no hacía vinculantes las observaciones y tampoco impedía que la decisión estuviera formada antes de la consulta.
Además, al haber sido creado mediante un decreto, podía ser modificado por otro acto de la misma jerarquía.
El elefante en la habitación no es solamente que el régimen anterior haya funcionado de manera irregular.
También lo es que las principales demoras registradas desde 2003 no fueron provocadas por la participación ciudadana.
Los retrasos más prolongados se produjeron antes de la publicación de un candidato, cuando el Poder Ejecutivo decidió no iniciar el procedimiento, o después de su finalización, cuando no existió acuerdo político suficiente en el Senado.
Las observaciones ciudadanas ocupaban quince de los aproximadamente treinta días que duraba el procedimiento ante el Ejecutivo. Las vacantes, en cambio, permanecieron abiertas durante meses o años por decisiones —o indecisiones— políticas.
Por eso, presentar la eliminación de esa instancia como una solución necesaria frente a la demora significa atribuirle la responsabilidad a un mecanismo que, según muestran los antecedentes, difícilmente fue la causa principal del problema.
El Decreto 467/2026 no modifica el procedimiento constitucional. El Presidente continúa proponiendo y el Senado conserva la atribución de prestar o rechazar el acuerdo.
Pero sí modifica el modo en que el Poder Ejecutivo construye su decisión.
La participación ciudadana subsiste ante el Senado, aunque se produce cuando el Presidente ya seleccionó al candidato y convirtió esa elección en una propuesta institucional.
No se controla, por lo tanto, el mismo acto.
En una etapa se intentaba incidir sobre la formación de la voluntad presidencial. En la otra se controla una voluntad ya exteriorizada.
La existencia de similitudes entre ambos procedimientos no los vuelve necesariamente idénticos.
El régimen anterior podía ser corregido. Podían modernizarse los mecanismos de publicidad, establecerse consecuencias frente al incumplimiento de los plazos, mejorarse la trazabilidad de las observaciones y exigirse una motivación más concreta sobre las principales objeciones.
También podía discutirse si una garantía de esta naturaleza debía continuar dependiendo exclusivamente de una autolimitación presidencial o si correspondía otorgarle una base legal más estable.
La reforma escogió un camino diferente: frente a un mecanismo imperfecto, eliminó la participación ciudadana dentro del Poder Ejecutivo.
Las instituciones no se debilitan solamente mediante grandes rupturas. También pueden hacerlo cuando los controles imperfectos son reemplazados por procedimientos más estrechos bajo el argumento de la simplificación.
Lo que queda después del Decreto 467/2026 es un Poder Ejecutivo que publica antecedentes, recibe documentación y decide. Sin observaciones ciudadanas ni consultas institucionales durante esa etapa. Aunque subsiste el deber general de expresar las razones de la decisión, ya no existirá una instancia previa en la cual el Ejecutivo deba considerar públicamente las objeciones formuladas por ciudadanos y organizaciones. El escrutinio llegará después, cuando el Presidente ya haya elegido y remitido el pliego al Senado.
La forma republicana de gobierno que establece el artículo 1 de la Constitución Nacional no es solo una declaración de principios: implica publicidad de los actos de gobierno y posibilidad efectiva de control ciudadano. Aplicados a una designación en el máximo tribunal del país, esos principios no admiten ser tratados como trámites prescindibles.
La participación ciudadana puede ser ordenada, modernizada o mejorada. Lo que no puede es ser eliminada bajo el argumento de que ya existe otra instancia posterior donde también se puede participar. Participar después de la decisión no es lo mismo que participar antes.
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