Se nos mezclaron los pliegos
A lo largo de la Constitución Nacional existen distintos procedimientos para la designación y remoción de funcionarios. No todos los cargos se cubren del mismo modo, ni todos los pliegos significan lo mismo.
Sin embargo, en las últimas semanas, todos conocíamos y hablábamos como especialistas en la materia —esa especialización veloz que solo las redes sociales pueden otorgarnos— sobre cuál era el mecanismo de selección de jueces federales.
Claro está que a la división de poderes y a la república no les gustaría que fuera designado un innombrable. Pero tampoco les gustaría que las reglas institucionales se usen, se olviden o se invoquen según la conveniencia política del día.
El artículo 99 inciso 4 de la Constitución Nacional establece que el Presidente nombra a los jueces de los tribunales federales inferiores sobre la base de una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión pública, en la que debe tenerse en cuenta la idoneidad de los candidatos.
Se trata de una cuestión de enorme importancia institucional, porque no interviene un solo órgano ni existe una decisión unilateral del Poder Ejecutivo. Por el contrario, participan tres órganos constitucionales, cada uno en una etapa diferenciada: el Consejo de la Magistratura, el Poder Ejecutivo y el Senado de la Nación.
La Constitución Nacional no le entrega al Presidente una potestad absoluta para nombrar jueces.
El procedimiento comienza en el Consejo de la Magistratura, donde mediante concurso público de antecedentes, oposición y entrevista personal se selecciona a los postulantes. Luego, el Consejo emite propuestas en ternas vinculantes al Poder Ejecutivo.
El Poder Ejecutivo, por su parte, elige a uno de los candidatos incluidos en esa terna y remite el pliego al Senado para que este preste —o no— su acuerdo.
Dice el artículo 99 inciso 4 de la Constitución Nacional:
“Nombra los demás jueces de los tribunales federales inferiores en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos.”
El procedimiento de acuerdos cumple una función republicana: obliga a que una decisión del Poder Ejecutivo pase por un filtro público, deliberativo y plural. Ese filtro puede gustar más o menos según el resultado, pero no es una anomalía. Es, precisamente, el diseño constitucional funcionando.
Ahora bien, una vez que el pliego ingresa al Senado, deja de ser una mera decisión interna del Poder Ejecutivo. El trámite pasa a estar regulado por la Constitución Nacional y por el Reglamento de la Cámara de Senadores.
Ahí aparece el punto central: no estamos frente a una lista informal de nombres que el Ejecutivo puede subir o bajar según el clima político, sino ante un procedimiento institucional con etapas, publicidad, participación ciudadana, audiencia pública, dictamen y votación.
El artículo 82 del Reglamento del Senado atribuye a la Comisión de Acuerdos el tratamiento de los pliegos remitidos por el Poder Ejecutivo para el nombramiento o remoción de funcionarios públicos. A su vez, esa comisión reglamenta el procedimiento a seguir en el tratamiento de los acuerdos sometidos a su dictamen.
El artículo 22 dispone que los pliegos del Poder Ejecutivo solicitando acuerdo deben tener entrada en sesión pública. Dentro de los dos días corridos, la Secretaría Parlamentaria debe darlos a conocer por intermedio de la sala de periodistas de la Cámara, a fin de facilitar el ejercicio del derecho de los ciudadanos a observar las calidades y méritos de las personas propuestas.
El Reglamento reconoce expresamente el derecho ciudadano a observar las calidades y méritos de quienes aspiran a ocupar cargos públicos de semejante relevancia.
También prevé una publicidad especial para los pliegos judiciales. El artículo 22 bis establece que, cuando se trate de pliegos remitidos por el Poder Ejecutivo solicitando acuerdo para la designación de jueces y conjueces de la Corte Suprema de Justicia, magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público, la Secretaría Parlamentaria debe arbitrar las medidas necesarias para darlos a conocer mediante su publicación en el sitio web y redes sociales del Senado y en el Boletín Oficial, durante dos días, con una antelación no menor de quince días corridos a la fecha de celebración de la audiencia pública.
Para cerrar esa serie de actos, el artículo 22 ter fija la audiencia pública obligatoria para los pliegos de jueces, conjueces, magistrados del Poder Judicial de la Nación y miembros del Ministerio Público. Allí se receptan observaciones, se pueden proponer preguntas y se realiza una instancia formal de exposición y control público.
Finalmente, el Senado delibera y vota las postulaciones en sesión pública. Si presta acuerdo, comunica la decisión al Poder Ejecutivo, quien debe dictar el decreto correspondiente para formalizar la designación.
A esta altura aparece una nueva discusión: ¿qué sucede si, una vez prestado el acuerdo del Senado, el Poder Ejecutivo se niega a firmar el decreto de designación?
La pregunta es importante porque permite distinguir dos planos que suelen confundirse. El acuerdo del Senado no es, por sí solo, el decreto de nombramiento. La Constitución dice que el Presidente nombra, pero lo hace con acuerdo del Senado. Por lo tanto, el acto de designación judicial es un acto complejo, integrado por intervenciones sucesivas de distintos órganos constitucionales.
Ahora bien, reconocer que falta el decreto final no significa admitir que el Presidente conserve un veto político posterior, libre e inmotivado.
La cuestión no puede resolverse con una frase cómoda del estilo “el Presidente nombra, entonces puede no nombrar”. Esa lectura borra la intervención constitucional del Senado y reduce el acuerdo a una mera sugerencia.
Podrían existir supuestos excepcionales que demoren la firma del decreto posterior: un error material grave, una incompatibilidad sobreviniente, una renuncia del postulante o un hecho nuevo que afecte de manera real la idoneidad de la persona propuesta.
Pero ese no parece ser el punto en discusión. El problema no es si puede existir una causa excepcional para no perfeccionar una designación. El problema es si el Ejecutivo puede negarse a firmar el decreto por una razón ajena a la idoneidad, como el vínculo familiar de la candidata con un periodista crítico del Gobierno.
Ahí la respuesta institucional debe ser clara: no. Una cosa es preservar el interés público ante una circunstancia grave y sobreviniente; otra muy distinta es usar el tramo final del procedimiento como una herramienta de castigo político indirecto.
En una república, la idoneidad se evalúa por antecedentes, conducta, solvencia técnica, independencia y aptitud para el cargo. No por parentescos incómodos. Si se admite que una candidatura puede caer por el trabajo periodístico de un familiar, el procedimiento de acuerdos deja de controlar idoneidad y empieza a controlar lealtades. Y ese sí sería un pésimo precedente.
Por eso, el debate no es meramente formal. No se trata solo de saber si falta una firma. Se trata de saber si esa firma puede ser retenida por motivos constitucionalmente inadmisibles. El Ejecutivo participa del proceso, pero no es dueño del proceso. Y una vez que el Senado ejerció su competencia, el Presidente no puede comportarse como si el acuerdo parlamentario fuera una opinión decorativa.
Entonces, conviene ordenar la discusión: una cosa es la propuesta del Consejo de la Magistratura; otra, la selección que realiza el Poder Ejecutivo dentro de la terna; otra, el envío del pliego; otra, el acuerdo del Senado; y otra, el decreto final de designación. Se nos mezclaron los pliegos, pero también se nos mezclaron las etapas.
El intento del Poder Ejecutivo de retirar una postulación luego de advertir el vínculo familiar de la candidata con un periodista crítico del Gobierno es el hecho que provoca estas líneas.
El problema no es menor. No se trató de una objeción fundada en antecedentes, impugnaciones, incompatibilidades, falta de idoneidad o algún dato institucional relevante. Se trató, según trascendió públicamente, de una reacción política frente a un parentesco. Y en una república, los parentescos no pueden funcionar como castigos indirectos, ni las incomodidades del poder como causal de exclusión.
Ese intento de retiro resulta todavía más problemático cuando se analiza el propio procedimiento previsto por el Reglamento del Senado. Si el pliego ya ingresó, fue publicitado, pasó por las instancias de control ciudadano, llegó a audiencia pública y obtuvo tratamiento parlamentario, el Ejecutivo no puede actuar como si todavía tuviera sobre esa candidatura una disponibilidad absoluta.
No se trata de negar toda posibilidad de comunicación entre poderes, ni de sostener una rigidez ritual vacía. Se trata de afirmar algo más básico: una vez que el procedimiento constitucional se puso en marcha dentro del Senado, el centro de gravedad institucional se desplaza. El Senado es el órgano constitucional encargado de prestar o rechazar el acuerdo.
Por eso, más que hablar de una “facultad de retiro” en abstracto, corresponde preguntarse por sus límites. No es lo mismo retirar un pliego por un error material, por una imposibilidad sobreviniente o por una causal seria y fundada, que intentar bajarlo por razones políticas ajenas a la idoneidad de la persona propuesta. Lo primero puede merecer análisis; lo segundo erosiona el sentido mismo del procedimiento.
La pregunta de fondo entonces es otra: ¿qué estándar institucional estamos construyendo?
Si el Senado aprueba sin examinar, renuncia a una competencia constitucional. Si rechaza sin argumentar, degrada su función de control. Si el Ejecutivo envía nombres sin cuidar antecedentes, consensos mínimos y reglas de transparencia, convierte una atribución constitucional en una jugada de poder. Y si luego pretende retirar una postulación por motivos ajenos a la idoneidad, transforma el procedimiento de acuerdos en una herramienta de castigo vedada por la propia Constitución.
Los pliegos son, en definitiva, una prueba de madurez institucional. Obligan a mirar nombres, pero también procedimientos. Obligan a discutir méritos, pero también reglas. Obligan a reconocer que la política tiene un rol legítimo en las designaciones, pero que ese rol se encuentra limitado por la Constitución, la publicidad, la idoneidad y la responsabilidad republicana.
Necesitamos un Senado que controle, pregunte, funde y decida. Parece poco. Parece obvio. En estos tiempos, sería bastante.
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