Liquidación Judicial del Fideicomiso






 LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL  PATRIMONIO FIDEICOMITIDO 


INTRODUCCIÓN 

    En el marco del Seminario de Derecho Comercial, como requisito para  su aprobación se pide la elaboración de un trabajo, entre tantas charlas  magistrales fue difícil escoger la temática. 
    Humildemente, abordare la liquidación judicial del patrimonio  fideicomitido, y tomando como punto de partida las exposiciones de los  profesores Sergio Ruiz, Eduardo Chiavassa y Marcelo Villoldo y profesora  doctora Silvana María Chiapero, centrare mi trabajo en dos ejes abordados: 

a- Insuficiencia de bienes. 
b- Legitimación activa para solicitar la liquidación judicial. 

    El esquema del trabajo parte del art. 1687, de ahí analizare artículos de  doctrina y jurisprudencia para arribar a las conclusiones finales, tratando de  responder dos preguntas: la primera ¿qué debe entenderse por insuficiencia  de bienes? Y la segunda ¿quiénes son los legitimados para solicitar la  liquidación judicial del fideicomiso?

INSUFICIENCIA DE BIENES 

    El art. 1687 del CCC establece como presupuesto objetivo para la  procedencia de la liquidación judicial del patrimonio, la insuficiencia de bienes.  Durante las dos jornadas de los Dres. se estableció que existe una diferencia  entre la insuficiencia de bienes y el estado de cesación de pagos. Como una  forma de distinguirlas, se dijo que el estado de cesación de pagos es dinámico mientras que la insuficiencia de bienes es estática como una foto. Ahora bien,  en simple vista parecen ser supuestos similares, cuando no lo son en realidad,  ya que si el legislador o legisladora así lo hubiera entendido directamente  hubiera hecho referencia al estado de cesación de pagos.  
    El Dr. Richard nos explica que el estado de cesación de pagos es un  problema financiero y económico, un estado del patrimonio en el que no se  pueden hacer frente a las obligaciones en forma generalizada y permanente,  mientras que la insolvencia se manifiesta en el patrimonio.  
    El maestro Richard nos refiere que insolvencia y estado de cesación de  pagos no son lo mismo. La insolvencia según la RAE y el diccionario de  lenguaje jurídico de Ossorio, se da cuando el sujeto en cuestión no puede  hacer frente a sus obligaciones, el estado de cesación de pagos, nos dice  Richard, se produce cuando existe falta de activos para hacer frente al pasivo,  o bien cuando el activo es insuficiente.  
    Teniendo en cuenta que el fideicomiso es un patrimonio de afectación,  ante lo cual no se responde con los bienes del fiduciante, fiduciario,  beneficiario y/o fideicomisario, los bienes que conforman ese patrimonio  pasan a ser la garantía común de los acreedores de ese patrimonio. Es decir,  y a riesgo de ser repetitiva, que la insuficiencia se produce cuando los bienes  del fideicomiso no otorguen suficiente garantía a sus acreedores. 
    El Dr. Kees, en su comentario al fallo "Fideicomiso Erre s/ liquidación  judicial" nos dice que la insuficiencia patrimonial debe ser entendida como el  estado de cesación de pagos, tal y como lo hacen los autores Kipper y  Lorenzetti: 
“La cesación de pagos es el estado en que se encuentra un patrimonio  que se revela impotente para hacer frente por medios normales a las  obligaciones que lo gravan y que resultan inmediatamente exigibles… 
Se trata de un presupuesto objetivo, es decir que son irrelevantes las  circunstancias o motivos que llevaron a ese estado. Asimismo, también puede  acontecer que el activo sea superior al pasivo y no obstante pueda haber  cesación si el deudor no cuenta con medios líquidos fácilmente realizables o  no puede recurrir al crédito para hacer frente a sus obligaciones.” 
    La Dra. Chiapero en su rol de vocal de Cámara en el fallo  FIDEICOMISO INMOBILIARIO PANORAMICO LIQUIDACION JUDICIAL  (MUTUALES - CIAS DE SEGURO) del 7 de junio del 2018; al resolver la  apelación presentada por una acreedora externa que cuestionaba la elección  del procedimiento abreviado, nos va adelantando opinión de que el  presupuesto objetivo de la liquidación judicial debe asimilarse al estado de  cesación de pagos. 
    Lorenzetti en su comentario al art. 1687 nos dice que debemos  equiparar la insuficiencia al estado de cesación de pagos que prevé la ley  concursal. 
    En definitiva, parecería que la doctrina mayoritaria se inclina por igualar  la insuficiencia al estado de cesación de pagos, pero antes de llegar a una conclusión propia me permito tomar de base el trabajo del Dr. Richard y del  Dr. Fushimi, y a su vez me permito citar la nota al pie de página:  “En sentido contrario: Junyent Bas, Francisco y Giménez, Sofía I.: ob.  cit., quienes sostienen: “Así, la ‘insuficiencia’ nominada la norma del CCyCo.  resulta el mismo concepto que la cesación de pagos de la ley concursal”. Al  respecto, discrepa Reggiardo, Roberto S.: “El fideicomiso en el proyecto de  Código Civil y Comercial” - DCCyE - octubre/2012 - 239; Sumario: capítulos  30 y 31, al sostener: “El último párrafo de la norma proyectada conserva la  criticada disposición de la LF de mantener la insuficiencia patrimonial del  fideicomiso fuera del régimen falencial ordinario. Incluso deja abierta alguna  duda sobre la posible asimilación de los conceptos de insuficiencia patrimonial  con estado de cesación de pagos, definición esta suficientemente establecida  en Argentina y por la cual hubiera sido conveniente optar expresamente”  Lisoprawski, Silvio V.: “El fideicomiso y los legitimados para peticionar la  liquidación judicial del patrimonio fiduciario ‘insuficiente’. Requisitos y características” - Diario LL - 26/9/2018, 1; LL - 2018- E, 894: “La petición del fiduciario deber ser examinada a través de la  acreditación de los hechos reveladores de la ‘insuficiencia’ del patrimonio  fideicomitido para afrontar con medios regulares de pago las obligaciones que  se generaron para cumplir con la finalidad del contrato, es decir, un verdadero  estado de insolvencia. Caracterizado, recordando un concepto de Provinciali,  que las obligaciones se cumplen de acuerdo con lo que es de regla en el  tráfico comercial. Así, podría haber regularidad en los pagos, pero provenientes de medios irregulares o ruinosos que disimulan una situación de  ‘crisis terminal’, deteriorando aún más el patrimonio fiduciario.” Y ya en su apartado IX, nos dice que más que un estado de cesación  de pagos, se trata de una imposibilidad sobreviniente o insolvencia: “Estamos frente a una frustración del negocio. No es la imposibilidad  absoluta de llevar adelante el fideicomiso, sino la insuficiencia de bienes para  atender las obligaciones”. 
    Llegado el momento de arribar una conclusión, digo que la insuficiencia  de bienes que estipula el art. 1687, hace referencia a un supuesto en el que  claramente el contrato de fideicomiso se encontró con un obstáculo que evita  su prosecución. Más allá de la posibilidad de renegociar el contrato o de la  posibilidad de solicitar el concurso conforme a cierta doctrina, la realidad es  que se encuentran con la imposibilidad de cumplir con las obligaciones  pactadas por no contar con los bienes suficientes, y esto puede suceder  incluso sin encontrarse en cesación de pagos.  
    Si se hubiera querido igualar la insuficiencia al presupuesto objetivo de  la ley falencial, directamente se lo hubiera dicho, siendo este concepto bien  definido por la doctrina. 
 
LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA SOLICITAR LA LIQUIDACIÓN  JUDICIAL 

    El CCC no establece específicamente quienes son los legitimados para  solicitar la liquidación judicial del fideicomiso. El art. 16 de la ley 24.441  especificaba que estaba a cargo del fiduciario. El Dr. Villoldo nos dice que  están legitimados el fiduciario, el fiduciante, los beneficiarios y el  fideicomisario. 
En el fallo “Antigua Cc Fideicomiso Financiero – Liquidación Judicial  (Mutuales – Cías De Seguro)” la Cámara Segunda de Apelaciones de la  Ciudad de Córdoba le dio legitimación a un acreedor externo para solicitar la  liquidación.  
    En la misma conclusión llega los Dres. Richard y Fushimi en su trabajo  ya mencionado. 
    Vislumbramos que pueden darse diferentes supuestos, el primero  cuando se trate de una liquidación voluntaria donde estará a cargo del  fiduciario solicitarla, y otra coactiva como parte de la pretensión de algunos de  los afectados por la insuficiencia de bienes del fideicomiso, como pueden ser  el fiedicomisario, el beneficiario, o el fiduciante. A su vez los acreedores  externos, que como en el precedente mencionado, no forman parte del  contrato de fideicomiso, pero mantienen una relación crediticia con el  patrimonio de afectación y los acreedores internos que derivan del contrato  mismo.  
    “También se ha dicho que “La legitimación de estos sujetos: (i) es de  orden público, por lo que no puede restringirse por normas convencionales  que exijan la adopción de la decisión por asambleas de beneficiarios o  mediante ciertas mayorías; (ii) se atribuye iure proprio; quienes la ejercen  actúan por sí mismos y no en representación del fideicomiso (excepto el  fiduciario), por lo que las partes del contrato no deben recurrir al procedimiento  previo de autorización judicial del artículo 1689 Cód. Civ. y Com.”460 Ello será  así teniendo en cuenta que la insuficiencia de bienes fideicomitidos, producto  de la generación de pasivos por una mala ejecución y administración del  fideicomiso por parte del fiduciario, afecta tanto a quienes transmitieron el  dominio fiduciario como a los beneficiarios y adquirentes de cada una de las  unidades departamentales y los destinatarios de los bienes fideicomitidos una  vez concluido el mismo, todos sujetos interesados en una rápida liquidación  judicial del patrimonio fideicomitido.”
    Ante el silencio de la normativa vemos que queda de manera amplia la  gama de legitimados activos para solicitar la liquidación, siempre y cuando se  acredite de manera suficiente la insuficiencia de bienes o una  pluriconflictividad para llevar a cabo la liquidación judicial. 

CONCLUSIONES 

    De acuerdo lo trabajado tratare de responder las dos preguntas que  plante al principio.  
    En primer lugar, sobre a que debe entenderse por insuficiencia de  bienes, a pesar de haber encontrado doctrina mayoritaria que asimila el  presupuesto a la cesación de pagos, considero que si el legislador así lo  hubiera querido lo hubiera dicho tanto en el art. 16 de la ley 24.441 como en  el art. 1687. Al establecer la prohibición de la quiebra para los fideicomisos es  dable llegar a la conclusión de que el presupuesto objetivo no deba ser el  mismo. Claro que esto cae por tierra cuando el art. 1687 habla del que el Juez  que lleve a cabo la liquidación debe regirse por la normativa falencial en lo que sea pertinente.  
    Pero también es cierto que hemos visto que en numerosos casos la  doctrina asimila el estado de cesación de pagos a la insolvencia, cuando no  son lo mismo. Respondo a mi pregunta recordando el artículo del Dr. Richard  y el Dr. Fushimi, y afirmo que no es la cesación de pagos lo que debe  demostrarse al momento de requerir la liquidación judicial, sino el hecho de la  imposibilidad sobreviniente de cumplir con las obligaciones asumidas por falta  o pérdida de bienes.  
    En relación a mi segunda pregunta, los legitimados activos para  solicitar la liquidación judicial por insuficiencia de bienes, la gama de  legitimados es amplia, desde el fiduciario por ser el administrador de este  patrimonio de afectación, como los demás sujetos de este contrato. Pero no  acaba ahí, sino que debemos tener en cuenta a aquellos sujetos que  mantienen una relación directa con el patrimonio fideicomitido o no, pero que  la falta de bienes para el cumplimiento de obligaciones contraídas los  perjudica de manera tal que puedan probar de manera suficiente dicho  extremo.  

BIBLIOGRAFÍA

“La interpretación de la insuficiencia patrimonial del fideicomiso a la luz del  Código Civil y Comercial de Argentina” – Natalia Belén Peralta y Milagros  Velasco – Estudios de Derecho Empresario – ISSN 2346-9404 
Dossier: Fideicomiso Selección de Jurisprudencia y Doctrina – Sistema  Argentino de Información Jurídica – Versión Enero 2021 – Ministerio de  Justicia y Derechos Humanos. 
“La liquidación del patrimonio fideicomitido en el nuevo Código” – Molina  Sandoval, Carlos - LA LEY 08/07/2015, 08/07/2015,  
“El fideicomiso en situación concursal” - Pedro Urrets Zavalía - Práctica  Judicial del Proceso Concursal. Variantes y Soluciones Aplicadas. Obra  colectiva coordinada por JUNYENT BAS, Francisco, MOLINA SANDOVAL,  Carlos. Buenos Aires, Ed. Abaco de Rodolfo Desalma, 2005 
“La liquidación concursal del fideicomiso” – Marcelo Villoldo – Revista Consejo  Digital - https://archivo.consejo.org.ar/consejodigital/RC38/villoldo.html#:~:text=El%2 0nuevo%20C%C3%B3digo%20Civil%20y,los%20beneficiarios%20y%20el% 20fideicomisario.

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