Control de Constitucionalidad de oficio. Precedentes de la Corte Suprema de la Nación.*


SUMARIO: I. Introducción - II. ¿En Qué Consiste El Control De Constitucionalidad?
Formas Y Caracteres III. Control De Constitucionalidad En Argentina IV. Control de Oficio,
Posturas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación V. Conclusión VI. Propuesta Final


I. INTRODUCCIÓN

La presente ponencia va a tratar sobre el control de constitucionalidad de oficio y los precedentes más importantes brindados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El control de constitucionalidad de una norma surge del principio de supremacía de la Carta Magna, no hay nada por encima de ella, y todo aquello de rango inferior debe sujetarse a ella, respetando los principios, derechos, y garantías que ella establece. Sin embargo, es sabido que en la práctica muchas veces eso no ocurre, y comienzan a surgir leyes, decretos o actos administrativos que violentan aquello que la Constitución manda, de ahí la necesidad de ejercer un exhaustivo análisis del acto o norma que cercena esos derechos y establecer si es acorde o no a la norma fundamental.

II. ¿EN QUÉ CONSISTE EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD? FORMAS Y
CARACTERES

El primer precedente notable del control constitucional nos lo trae la jurisprudencia estadounidense con el ya conocido Marbury vs. Madison, donde se plantea la cuestión dirimente en torno al control de constitucionalidad, que es: o la Constitución controla cada acto legislativo contrario a esta o el legislativo puede alterar a propia discreción la Constitución con una ley ordinaria. Entonces si la Constitución es ley suprema las demás leyes deben atenerse a lo que esta manda, principio que nuestra propia norma fundamental recepta en su art. 31:
“Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas, no obstante, cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859.”
Siguiendo al Dr. Bidart Campos en que el principal fundamento y sustento del Control de Constitucionalidad es la necesidad del aseguramiento de la vigencia de la Supremacía Constitucional, la cual se tornaría ilusoria de no existir un modo o proceso que la salvaguarde, y como dijimos esta supremacía de la norma fundamental está dada por los arts. 31 al enumerar el orden de prelación de normas federales, el art. 5° les fija como límite a la potestad de dictar sus propias constituciones el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional. A partir de lo establecido en el inc. 22 del art. 75, a ciertos tratados internacionales se les otorga jerarquía constitucional. De este modo, el principio de supremacía constitucional se ha ampliado hacia otras normas fundamentales, conformando lo que ha pasado a denominarse "bloque constitucional". Mención especial merece también el art 28 del mismo cuerpo, “Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.”
Dejando en claro, y disipando toda duda de que las normas inferiores en nada pueden alterar el espíritu de la constitución, también podemos brindar como ejemplos los arts. 27, 65, 93, 112 y 128, del mismo cuerpo.
Autores como el citado y el dr. Sanchez Viamonte nos explican que la supremacía de la norma fundamental torna necesario el control de constitucionalidad, un sistema pensado como una herramienta para lograr que las normas inferiores se adecuen a lo prescripto por la Constitución Nacional, y este sistema debe emanar de los poderes constituidos.
Existen diferentes formas de ejercer este control de constitucionalidad de las normas, dicho control judicial puede realizarse de manera difusa, mediante un tribunal ad hoc, o bien como en aquellas naciones que adoptan un sistema mixto. Decimos que el control de constitucionalidad es difuso cuando no existe un tribunal específico encargado de esa tarea, lo realiza cualquier magistrado sin importar el grado, y este tipo de control está orientado a la protección de derechos subjetivos, ya que se va a conocer la falta de adecuación de la norma con la norma fundamental recién cuando se suscite un conflicto en sede judicial, siendo competente cualquier juez para ejercer dicho control. Es un control que se realiza de manera posterior a la vigencia del acto normativo que violenta el mandato constitucional y tiene efectos entre partes.
Respecto al sistema centralizado, nos vemos ilustrados por el sistema europeo, y las creaciones de tribunales ad hoc donde se le confiere el control de constitucionalidad de manera exclusiva, caracterizando a las resoluciones que emiten de carácter erga omnes, el control aquí se realiza de manera preventiva, y de manera abstracta, siendo meramente objetivo.
Existen, también, sistemas mixtos, como el de Portugal, donde se realiza un control difundido por los jueces al cual se adjuntan competencias especiales de tribunales constitucionales o secciones especiales de las Cortes Supremas.
Ahora bien, ¿cómo se accede a este control judicial de constitucionalidad? Seguimos el trabajo de Alfonso Celotto, y nos dice que se accede por vía directa o indirecta. Por vía directa, una acción de inconstitucionalidad, y por vía indirecta o de excepción se da en las formas de control concreto, donde la inconstitucionalidad nace en el marco del proceso.

III. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN ARGENTINA

Establecido cuál es el fundamento para que el control de constitucionalidad exista, y qué artículos de nuestra norma fundamental lo sustentan, aclaramos que este control debe realizarse en cada ámbito de poder en una democracia, pero como hemos venido haciendo solo nos vamos a centrar en el control judicial, y el modelo que Argentina sigue.
El control judicial de constitucionalidad se rige por el sistema difuso, es decir que no existe un tribunal o fuero constitucional encargado exclusivamente a esta problemática. A su vez, es reparador y preventivo, decimos que es reparador respecto a las normas, dado a que el control va a surgir de manera posterior a la entrada en vigor del acto legislativo lesivo. Es preventivo respecto a actos y/o hechos estatales, ya que puede darse la circunstancia de que opere antes de que dicho acto lesivo se consuma.
Se ejerce por vía de excepción y acción, primeramente, solo era receptado el control de inconstitucionalidad si se articulaba como defensa, es decir que, al momento de plantear la pretensión, o contestar la demanda, se solicitaba al tribunal que la norma para el caso concreto no fuera tenida en cuenta, por lo cual deviene el carácter accesorio del control judicial en estos casos. Luego se implementa ya la vía de acción, mediante la acción declarativa de inconstitucionalidad.
Respecto a quién puede reclamar por la inconstitucionalidad de una norma, aquel que tenga un interés legítimo. Es dable entrar en detalle sobre qué sucede cuando algún órgano del Estado es quien denuncia esta inconstitucionalidad, existiendo diferentes posiciones al respecto, la tesis negativa se apoya en los argumentos en que el bien del Estado mismo, afectado por las posibles contradicciones entre los diferentes órganos y subdivisiones del propio Estado, la lealtad y buena fe que deben imperar en las relaciones jurídico-políticas de los tres poderes, y que resultan perjudicadas por la decisión de una dependencia del Poder Ejecutivo, y el bien común, alterado por la inseguridad que implica que una sección del Estado cuestione las propias normas estatales, sobre cuanto éstas se orientan hacia el mentado el mentado bien común. La tesis afirmativa se inclina en el argumento de que si la norma es constitucionalmente inválida, la simple comprobación de esto obliga al magistrado a no aplicarla, y siguiendo esta línea encontramos esto en respuesta en la división de poderes que la misma Constitución manda, en la cual cada uno de lo órganos debe gozar de cierta independencia para tomar sus decisiones, y toda esta actividad debe desplegarse bajo la Constitución, traspolando aquello al caso de una ley, cuando viola la constitución es inválida y debe declararse inconstitucional. Siempre bajo el amparo de la supremacía constitucional, decimos que la declaración de inconstitucionalidad busca proteger el bien común.
¿Sobre qué recae el control de constitucionalidad? Como dijimos, sobre normas, actos y/o hechos, sobre todas aquellas normas infra constitucionales, entendido esto en el sentido más amplio, respecto a actos y/o hechos estatales, lo que se conoce como vías de hecho, incluso la omisión puede ser objeto de control constitucionalidad. Sin embargo, más allá de esto, el control judicial es restringido, no todas las normas ni todos los actos van a ser controlables, y es lo que se conoce como cuestiones políticas y facultades privativas o reservadas. Cabe aclarar que estas en realidad no son mandas constitucionales, si no que han sido a lo largo del tiempo creaciones pretorianas mediante las cuales ciertas materias han quedado exentas del control judicial, quedan exceptuadas así cuestiones referidas a: 
a) Forma Republicana de Gobierno 
b) Declaración de Intervención a las Provincias 
c) Declaración del estado de sitio 
d) Declaración del estado de Guerra Interno 
e) Situación de guerra 
f)Relaciones exteriores 
g) Cuestiones de política legislativa.

Sin embargo, la misma Corte se ha apartado de estos parámetros, ver fallos Fayt y Bussi, como ejemplos. Existen otros casos que la Corte determinó que se trataba de cuestiones no judiciables, como por ejemplo legislación dictada durante gobiernos de facto, no deja de ser
polémica estas decisiones, si bien conocemos que cualquier decisión tomada en el marco de la ilegitimidad deviene ilegal, pero es sabido también que hay que estar al caso concreto.
Los efectos de la sentencia que dicte la inconstitucionalidad de la norma, en principio tiene efecto entre partes, dado a que la norma debe ser abolida o derogada por el mismo poder del que emana. Sin embargo la sentencia en materia de inconstitucionalidad puede tener efectos expansivos, en particular aquellas que provienen de la Corte por la doctrina de la eficacia vinculante de sus pronunciamientos, la misma Corte ha dicho que es la intérprete final de la Constitución, su doctrina es el paradigma control para el resto de los tribunales. Más allá de esto existen diferentes posturas sobre el acatamiento de las sentencias, que van desde la obligatoriedad de estas, la no obligatoriedad, y posturas mitigantes.
Que la sentencia que determine la inconstitucionalidad de una norma posee efectos retroactivos o restitutivos, va a depender de la clase de acción que se haya incoado, ya sea declarativa, de condena o constitutiva. Las sentencias declarativas tienen un efecto retroactivo, y proyectan sus efectos hacia el momento en que tuvieron lugar los hechos sobre los cuales versa la declaración. A su vez la Corte se ha expedido de manera diferente en lo que hace a la clase de sentencias que esta emita, interpretativas, aditivas, reductivas, sustitutivas (Vizzoti), exhortativas (Verbitsky) o de efectos diferidos.

IV. CONTROL DE OFICIO

En un principio la Corte Suprema de Justicia mantuvo una doctrina de prohibición respecto a que sea declarada de oficio la inconstitucionalidad., de manera tácita de acuerdo a los arts. 14 y 15 de la ley 48, de manera expresa en fallos como Lagos c/ Gobierno Nacional y Meridiano c/ Administración General de puertos, manifestando que alteraba el equilibrio de los
poderes, atenta con la presunción de legitimidad de los actos y normas estatales, y contra el derecho de defensa de las partes. Existiendo algunas excepciones al respecto, por ejemplo cuando se tratara de la competencia de la misma Corte, tal y como hizo en Partido Provincial Unión Santiagueña, también respecto a que tribunales provinciales declaren la inconstitucionalidad de normas provinciales, incluso en materia referida a habeas corpus, de acuerdo a lo que establece el art. 6 de la ley 23098, podrán declarar de oficio en el caso concreto la inconstitucionalidad cuando la detención se lleve a cabo por una orden escrita de una autoridad que obra de acuerdo a una normativa contraria a la Constitución Nacional.
Afortunadamente, la misma Corte se alejó de esta postura de manera paulatina.
En “Inhibitoria planteada por el juzgado de instrucción militar” es clave el voto en disidencia de Fayt y Belluscio, la cuestión de constitucionalidad es una cuestión de derecho, fundándose en el principio iura novit curia, donde los jueces son quienes aplican el derecho más allá de que las partes no lo invoquen o lo hagan de manera errada, siempre en la mira de la supremacía constitucional. En virtud del art. 31 de la CN, es facultad también de los jueces salvaguardar y verificar que las normas inferiores guarden conformidad sobre los mandatos de la Constitución.
Repiten argumentos en Banco Comercial de Finanzas s/ quiebra. En Rodríguez Pereyra en 2012, cambia de manera radical el paradigma, la Corte dice que es obligación de los jueces declarar de oficio la inconstitucionalidad en cada caso concreto, siendo una manifestación del iura novit curiae. En Mansilla c/ Fortberton, la misma Corte pone un límite al control de constitucionalidad, siendo este cuando el damnificado renuncia ya sea de manera tácita o expresa a ese control, luego en precedentes posteriores vuelve a lo dicho en Rodriguez Pereyra, siendo este precedente la piedra angular del control de oficio.
Por su parte la doctrina se encuentra dividida respecto a esto, la mayoría se vuelca sobre el control de oficio, y en esta línea encontramos a Bridart Campos, Ricardo Haro, Sagues por su lado se pronuncia por un control de oficio amplio pero con previo traslado a las partes, en aras de resguardar el derecho de defensa de las partes, y colocando una series de reglas: debe tratarse de una norma necesaria para definir la litis, en el caso de que no haya pedido de parte la norma goza de una doble presunción de constitucionalidad, y de última ratio. El principio fundante del control de oficio sigue siendo el iura novit curiae.
La postura contraria, se ubica en el sector minoritario, la cual adopta como corolario la división de poderes, y debe ser a instancia de parte.

V. CONCLUSIONES

Debemos llegar a la conclusión indefectible, de que se debe seguir augurando por un control de oficio de constitucionalidad. Nuestra normativa fundamental, es clara en ese sentido, si bien la Corte ha tenido su postura al principio, tradicional y rechazando el control de oficio, luego comienza a adoptar un criterio a favor de esta oficialidad.
El control de oficio debe ser promovido en cada una de las instancias, el poder judicial debe tener la amplia facultad para cuestionar la constitucionalidad de una norma. Pasa a ser una obligación por parte de los jueces implementar este control más allá de que las partes lo hayan instado.
Si bien la Corte, ha tenido algunos vaivenes últimamente, pero ha sido primordial y fundamental lo ya dicho en Rodriguez Pereyra.

VI. PROPUESTA FINAL

En mi opinión, debe abogarse por implementarse un sistema mixto, difuso y concentrado, instaurándose un Tribunal Ad Hoc Constitucional, el cuál pueda implementar el control de constitucionalidad de manera previa y con efecto entre partes . Así también debe existir la obligación de los demás tribunales de reenviar las causas que contengan planteos de constitucionalidad. Si una norma nace inconstitucional no es derecho válido que pueda ser aplicado, y la norma fundamental debe prevalecer, evitar consecuencias dañosas debe ser el objetivo de este sistema.

VII. BIBLIOGRAFÍA

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en la Argentina - págs. 332 -351- Derecho procesal Constitucional Americano y Europeo.
2. Celotto A. (2003) - La justicia constitucional en el mundo: formas y modelos - VII
Jornadas Argentinas de Derecho Procesal Constitucional.
3. Linares S. (2008) - El diálogo democrático entre las cortes y las instituciones
representativas - Revista Mexican de Sociología ISSN: 0188-2503/08/07003-03
4. Laplacette C. (2015) - Marchas, contramarchas y dificultades del control de
constitucionalidad de oficio en la República Argentina - La Ley 2015.
5. Fallos 190:142.
6. Fallos 327:3 117.
7. Fallos 335:2333.
8. Fallos 234:335, 242:112; 248:702; 251:455; 254:201; 252:328 267:150; 269:225;
282:15; 289:177; 304:967, 305:2046, etc.
9. Fallos 238:288.
10. Fallos 248:398.
11. Fallos 250:716; 257:151; 284:100, etc.
12. Fallos 311:1855.
13. Fallos 248:702.
14. Fallos 306:303.
15. Fallos 321:993.
16. Fallos 321:1058.
17. Fallos 324:3219.
18. Fallos 327:3 117.
19. Fallos 327:5723.
20. Fallos 328:2056
21. Fallos 329:5903.
22. Fallos 335:2333.
23. CSJN, "Camaronera Patagónica S.A. c. Ministerio de Economía y otros s/ amparo",
15.04.2014.


*PONENCIA PUBLICADA EN CUADERNILLOS CIJUSO N° 14 FEBRERO 2022 - Revista de la Fundación Ciencias Jurídicas y Sociales del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires - www.cijuso.org.ar 

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