A 25 AÑOS DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1994
COPARTICIPACIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS
INTRODUCCIÓN
Nos los representantes del pueblo de la Nación Argentina, reunidos en Congreso General Constituyente por voluntad y elección de las provincias que las componen, en cumplimiento de pactos preexistentes, con el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino: invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia: ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución, para la Nación Argentina.- Preámbulo.
Con estas poderosas palabras comienza nuestra carta magna, estableciendo un compromiso a perpetuidad; a lo largo de la historia la nación ha tenido sus tropiezos y sus épocas oscuras, como sociedad hemos aprehendido que la democracia es la madre de todos los remedios, cuando en 1993 se firma el Pacto de Olivos, que será el puntapié inicial para la posterior reforma constitucional, se destaca como principal y único motivo la reelección presidencial del ese entonces presidente Carlos Menem; sea verdad o no, lo cierto es que la reforma trajo importantísimos cambios, incorporo nuevas instituciones, y otorga legitimidad a derechos que siempre existieron pero que era fácil difuminar y olvidar. La reforma trajo instituciones nuevas como el Defensor del Pueblo, el Consejo de la Magistratura, o el Jefe de Gabinete; se incorporan los tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional; se establecen los procesos de amparo, habeas corpus y habeas data, como así también la protección del medio ambiente; se incorpora quizás con desacierto los decretos de necesidad de urgencia y la delegación legislativa, institutos que hacen tambalear al sistema republicano; entre otros.
El tema de mi elección es la Coparticipación Federal de impuestos, instituto clave para el sostenimiento del régimen federal, que con los años se ha visto en una especie de cuadro febril por las políticas tributarias y las diferentes crisis económicas que el país sufrió y sufre. A lo largo de los años existieron distintas legislaciones que regulaban la coparticipación, poniendo la legitimidad de estas y si transgredían o no la potestad tributaria de las provincias, la reforma trae el reconocimiento a nivel constitucional del derecho de las provincias a participar en la distribución del producto de los impuestos nacionales, este reconocimiento era discrecional y arbitrario por parte de la nación, ahora es indiscutible. Pero sin duda tiene sus inconvenientes.
A lo largo de las siguientes páginas, tratare de dar una breve explicación de la institución elegida, los motivos por los cuales fue incorporado al articulado constitucional, su funcionamiento actual con una visión crítica y proponer de acuerdo a mi humilde saber y entender puede modificarse o quizás realizarse de una vez por todas.
COPARTICIPACIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS
MARCO HISTÓRICO
Con la vuelta de la democracia el presidente Alfonsín tenía intenciones de reformar la constitución, pero debido a diferentes circunstancias políticas, como por ejemplo el alzamiento de las carapintadas, las seguidas huelgas sindicales y la hiperinflación, tuvo que posponerse. Durante la presidencia de Carlos Menem el debate volvió a surgir, con la aspiración de poder ser reelegido para un segundo mandato. Se daba la discusión sobre la mayoría necesaria, la mayoría absoluta de los miembros presentes o sobre la totalidad de la Cámara, el peronismo contaba con la primera y el radicalismo peleaba por la segunda postura. El pacto acercó posiciones en medio de intrigas y polémicas.
En noviembre de 1993 se dictó el “Pacto de Olivos” que fue el anticipo de la ley 24309 de diciembre de 1993 que declara la necesidad de la reforma de la Constitución Nacional. En abril de 1994 se voto para convencionales y entre los meses de mayo y agosto se llevó a cabo la Reforma de la Convención Reformadora de 1994. Dicha ley declara la necesidad de la reforma y normativiza el pacto, establece temas libres y temas “atados”, dice Mooney, que debían ser votados en bloque. Dentro de la normativa que declara la necesidad de reforma establece un acápite que determina los temas que son habilitados por el Congreso para que sean debatidos por la Convención Constituyente, aquí se encuentra la cuestión del trabajo que aparece bajo el título de fortalecimiento del régimen federal, la distribución de competencias entre la Nación y las provincias respecto de la prestación de servicios y en materia de gastos y recursos, y el régimen de coparticipación, todo esto en el inc. a que no fue publicado en el Boletín Oficial.
COPARTICIPACIÓN:
Decía Alberdi: “El país que no puede costear su Gobierno, no puede existir como nación independiente, porque no es más el Gobierno que el ejercicio de su soberanía por sí mismo.
No poder costear su Gobierno es exactamente no tener medios de ejercer su soberanía; es decir, no poder existir independiente, no poder ser libre”.
De acuerdo al art 1 de la Constitución Nacional, la nación se encuentra bajo un régimen federal, es decir que se reconocen distintos órdenes de gobierno, nacional, provincial y municipal, se reconoce que cada uno de estos ordenes tienen potestad tributaria, es decir la facultad de crear, modificar o suprimir tributos, es decir dictar normas que impongan a la ciudadanía tributos para solventar sus gastos y su mantenimiento. A raíz de esto puede nacer problemas como la doble o múltiple imposición entre el Estado Central y provincial, o entre las provincias, una solución es el sistema de coparticipación, que en su estado puro significa que la autoridad central se hace cargo de la recaudación y luego distribuye todo o parte a las provincias, sobre la base de lo que a cada una le corresponde conforme a su contribución. Pero para comprender el sistema y su funcionamiento en Argentina es necesario detallar un poco de aparición histórica, como ya dijimos los distintos órdenes de gobierno, nación, provincia y municipio, gozan de potestad tributaria, lo que muchas veces acarrea el inconveniente de la superposición de estas potestades, y comienza con la creación a nivel nacional de los impuestos internos en el año 1891, que coexistieron de manera análoga con tributos provinciales.
Los impuestos internos provinciales se convirtieron en impuestos a la salida de mercaderías, frutos o productos, funcionando como aduanas interiores en transgresión a los arts. 9, 10, 11, y 108 (hoy 126) de la Constitución Nacional. Se presentan diversos proyectos ante el Congreso y junto a aportes doctrinarios se trata de zanjar estos inconvenientes, solo se consigue un atisbo de solución cuando en 1934 en el proyecto de ley de presupuesto, se faculta al Poder Ejecutivo convenir con las provincias la forma de distribución de los impuestos al consumo, a los réditos y a las transacciones. Ya la Corte Suprema de Justicia de la Nación había brindado directivas de armonizar y coordinar las relaciones fiscales, en el fallo “Simon Mataldi SA”, donde se decide que la nación tiene facultades para imponer contribuciones internas, en facultad concurrente con las provincias, y que eso no transgrede la normativa constitucional, ya que se basamenta en lo dispuesto en el art 4 de la misma cuando dice: “… de las demás contribuciones que equitativa y
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proporcionalmente a la población imponga el Congreso General.” El proyecto fue aprobado y se convirtió en la ley 12.139 que unifica los impuestos internos, esta ley se formó sobre la base de una ley convenio, que exige para tener virtualidad, la adhesión de las provincias, a fin de que estás tengan derecho a participar en el producto de la recaudación de los tributos nacionales e importa para los Estados locales la asunción del compromiso de derogar los impuestos internos provinciales y no establecer impuestos o tasas análogos a los nacionales comprendidos en dicho régimen.
El régimen de coparticipación se integró por las leyes 14.060, 14.390 y 14.788, luego fueron sustituidas por la ley 20.221, la cual fue reformada por la ley 23.548 en 1988, aún vigente. La mecánica de este sistema constaba en la adhesión de las provincias a esa ley convenio mediante las legislaturas provinciales, adquieren el derecho a participar y la obligación de no imponer tributos análogos a los coparticipados. El incumplimiento era pasible de sanción por un lado la Comisión Federal, autoridad de aplicación, suspendía la coparticipación para esa provincia, por otro el contribuyente estaba autorizado para repetir lo pagado en concepto de ese tributo. El sistema tenía indicios de parecer inconstitucional, dado a que se delegaba potestad tributaria de las provincias a la nación, potestad que es irrenunciable de acuerdo a sus caracteres específicos, como lo establece Fonrouge; otros autores como por ejemplo García Belsunce y Bidart Campos entienden por la constitucionalidad de dichos regímenes, principalmente por tratarse de impuestos indirectos, facultad concurrente con la Nación, pero no así en materia de impuestos directos que corresponden solo a las provincias y de manera excepcional al gobierno central, sobre todo cuando se establece el carácter permanente de estos. Por su parte Spisso no considera que sea una delegación o renuncia a dichas potestades, sino más bien una abstención de hacer el uso de ellas cuando se traten de impuestos análogos para poder participar en lo recaudado por la Nación.
En definitiva, esta delegación o renuncia se ve zanjada con la llegada de la reforma de la constitución en 1994, reconociendo el derecho a las provincias a participar en lo recaudado, derecho, que antes de la reforma, podía ser negado o desconocido por la Nación, denunciando la ley convenio o no formalizando el convenio a su vencimiento. Tanto los impuestos directo e indirectos internos son coparticipables, salvo los que tengan asignación específica, y aquí encontramos otro problema, cuando se detraen de la masa coparticipable los tributos que tienen una finalidad específica, y Spisso nos dice “el establecimiento de asignaciones específicas de recursos coparticipables por el Congreso […]no se puede fundar, como se ha hecho, en necesidades del Tesoro de la Nación para el financiamiento de programas sociales o de salud, para la sustentabilidad del programa económico nacional, [...] es subordinar la gobernabilidad de las provincias a los deseos del gobierno.” (Derecho Constitucional Tributario, Rodolfo R. Spisso, Ed. Abeledo Perrot, Cap. VIII Régimen de coparticipación tributaria, pág. 155). Antonio M. Hernández nos brinda un ejemplo, el decreto 2733/90 (impuesto sobre los combustibles), la mayoría de lo recaudado se destinaba a los fondos de previsión social, y lo mínimo a la masa coparticipable. La realidad es que muchas veces realizamos estas críticas desde el punto de vista teórico-jurídico, pero las políticas de gobierno muchas veces responden a otras realidades, y en un país como el nuestro, marcado por vaivenes económicos es muy difícil plantear la ilegitimidad de todo un sistema que da basamento a una gran parte de la sociedad, cuando se establecían asignaciones específicas sobre impuesto al consumo, IVA, para los regímenes de previsión social, la realidad impone que el Estado no cuenta con las herramientas para sostenerlo, no cuenta con los recursos; por supuesto que es debido a malas administraciones y políticas para el corto plazo, pero prima aquí un concepto que quizás es el fundamento ontológico si se quiere, la solidaridad, las provincias se solidarizan, y dejan de disponer de recursos, que por derecho propio les corresponden, para que la Nación se haga cargo de su deuda, ahora bien ¿qué pasa con aquellas provincias a las cuales ese porcentaje que se detrae afecta muchísimo en su presupuesto? La solidaridad deja de ser la respuesta.
Las palabras de Alberdi del principio del título empiezan a resonar, y nos dejan una reflexión si optamos por un sistema parchado, al que se le tapan las filtraciones, en algún momento va a requerir el arreglo necesario, pero quizás sea tarde y más caro de lo esperado, recordamos el Estado que no cuenta con los medios para sostener su gobierno no tiene soberanía, no es libre.
REFORMA DE 1994
Con el motivo de afianzar el federalismo se incorpora constitucionalmente la posibilidad de las provincias de participar en lo recaudado, estableciendo un régimen de coparticipación, el art 75 inc. 2 dice: Corresponde al Congreso:
2. Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en este inciso, con excepción de la parte o total de las que tengan asignación específica, son coparticipables.
Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias, instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de fondos.
La ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá ser sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada y será aprobada por las provincias.
No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva reasignación de recursos, aprobada por ley del Congreso cuando correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires en su caso.
Un organismo fiscal federal tendrá a su cargo el control y fiscalización de la ejecución de lo establecido en este inciso, según lo determine la ley, la que deberá asegurar la representación de todas las provincias y la ciudad de Buenos Aires en su composición.
De lo transcripto desprendemos lo siguiente: 1- diferentes tipos de contribuciones, indirectas y directas, que podemos conceptualizar como a aquellas a las que se grava una manifestación inmediata de riqueza, las directas, y las que gravan una manifestación mediata.
2- Las contribuciones indirectas son facultad concurrente entre la Nación y las provincias.
3- Las contribuciones directas son competencia de las provincias, con la salvedad de aquella que el Congreso imponga con los siguientes recaudos: * por tiempo determinado,
*proporcionalmente iguales en todo el territorio,
*cuando la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan.
4- Las contribuciones directas e indirectas son coparticipables, las previstas en el inciso, y salvo la parte o el total que posea asignación específica.
5- Se establece como sistema una ley convenio, producto de acuerdos entre la Nación y las provincias, es de relevancia que no se hace mención a la ciudad de Buenos Aires en este caso. Esta ley convenio debe garantizar la automaticidad en la remisión de fondos. Tiene como cámara de origen el Senado, en contraposición a lo que establece el art 52, que determina como cámara de origen en materia de contribuciones a la Cámara de diputados; esto tiene su explicación en que el Senado tiene en esencia la representación de las provincias y se supone que velan por los intereses de las mismas. Además se establece que será sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, y que no podrá ser modificada unilateralmente, ni reglamentadas, y será aprobada por las provincias.
6- Establece un criterio de distribución teniendo en cuenta en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de los sujetos y respondiendo a criterios objetivos de reparto, será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades.
7- Prohíbe la transferencia de competencias, sin la reasignación de recursos.
8- Determina la creación de un organismo fiscal federal, órgano de control.
La disposición transitoria sexta establecía un plazo para el dictado de la ley, la finalización del año 1996. Todavía hoy, año 2019, esa ley- convenio no existe y lo más cercano a un órgano de control es la comisión federal de impuestos. Antonio M. Hernández dice “[…] (Se) intentan revertir,…, las simples adhesiones que las provincias debían prestar a la legislación que imponía casi siempre el gobierno central […] y … fijar un régimen definitivo con reglas claras, que permita un desarrollo equilibrado de la federación […]”. (La coparticipación impositiva federal – Antonio M. Hernández – Jornada inter-académica sobre “El Federalismo Fiscal Argentino” – 26 de junio de 2013 – págs. 9 y 10). Sin embargo, las asignaciones específicas desvirtuaron el sistema, se realizó un constante abuso de ellas, aunque atenuada si se quiere mediante el inc. 3 del art 75, que establece que deben ser por tiempo determinado, y aprobadas por la mayoría absoluta de cada Cámara.
REGULACIÓN ACTUAL
Pasaron los años, 25 para ser exactos, y la ley convenio no vio la luz. La coparticipación se rige hoy en día por la ley 23.548, y sus reformas y ha sido modificada por pactos iscales que la amoldan a la realidad, el último de ellos el del Consenso Fiscal del 2017. La ley establece como se integrará la masa coparticipable, compuesta por lo producido de la recaudación de todos los impuestos nacionales existentes o a crearse, con excepción de los derechos de importación y exportación previstos en el art 4 de la Constitución Nacional, aquellos cuya distribución este prevista en otros regímenes, los que tengan afectación específica, las contribuciones que se afecten a inversiones, servicios, obras y al fomento de actividades declaradas de interés nacional por acuerdo entre Nación y provincias.
Tanto en las asignaciones específicas y los últimos mencionados se entienden que es por un tiempo determinado, y que cuando la afectación termine, y si continúan vigentes se incorporaran a la masa coparticipable (art 2). En el art 3 se establece los porcentajes a distribuir, el cuarenta y dos con treinta y cuatro centésimos por ciento (42,34%) en forma automática a la Nación, y el cincuenta y cuatro con sesenta y seis por ciento (54,66%) en forma automática a las provincias, un dos por ciento (2%) para el recupero de las provincias y el uno por ciento (1%) para el Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las provincias. El Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias se destina a atender situaciones de emergencia y desequilibrios financieros de los gobiernos provinciales (art 5). Las provincias se obligan a aceptar el régimen sin reservas ni limitaciones y a no establecer gravámenes locales análogos, obligación que se extiende a los municipios.
Estos porcentajes siempre ha sido materia de conflicto entre la Nación y las provincias, incluso ha llegado a la órbita judicial, el caso más resonante es el de las provincias de Córdoba, Santa Fe y San Luis, que llegaron a la Corte que resolvió a favor de estas, a pesar de un dictamen en contra en el caso de la Provincia de San Luis, en el cual Procuración General de la Nación establecía rechazar la demanda, fundamentando que no se trata de subordinación al Estado Nacional, cuando este establece asignaciones específicas, sino una coordinación de esfuerzos y funciones dirigida al bien común general. Dice la procuradora Monti que las provincias adquirieron el derecho de adhesión al régimen de coparticipación federal, se limitan a participar de lo producido, sin poder intervenir en la definición de esos tributos, ¿podría decirse que las provincias firman un contrato de adhesión con el Estado Nacional? ¿A pesar de su autonomía?
A partir del capítulo III de la ley se establece como autoridad de aplicación a la Comisión Federal de Impuestos, teniendo como principales funciones aprobar el cálculo de porcentajes de distribución, controlar la liquidación, asesorar e incluso dictar normas interpretativas. Las decisiones son obligatorias para la Nación y las provincias.
Sin embargo dijimos que el sistema no fue suficiente, lo que llevo a soluciones prácticas acorde a la realidad financiera de las provincias mismas. Con motivo de ellos se sucedieron distintos pactos fiscales que trataban de coadyuvar al sistema de la ley 23548. En 1992 se firmó el primer pacto fiscal que detraía de la masa coparticipable el 15% destinado a fondos previsionales nacionales. En 1993 se firma el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, que proponía derogar el impuesto de sellos en sus jurisdicciones, al igual que los gravámenes sobre depósitos a plazo fijos y modificar el régimen de ingresos brutos, esto era prueba cabal de la incidencia arbitraria, si se quiere, por parte del Estado Nacional en los fondos coparticipables. Por último la gran reforma del régimen tributario in totum lo trajo el pacto del Consenso Fiscal del 2017, realizando reformas al impuesto a las ganancias y a los bienes personales, derogar lo referido al impuesto a los sellos, transferir una suma con respectos a las cajas previsionales no transferidas, una ley de responsabilidad fiscal, y debía ser aprobado por las legislaturas.
Spisso hace una dura crítica al sistema de coparticipación de la ley 23.548, diciendo al respecto que no sigue criterios de eficiencia económica o equidad, sino respondiendo a necesidades financieras coyunturales de cada jurisdicción, concluye que el sistema debe tender a la descentralización de ciertos impuestos que recauda la Nación, que las provincias y C.A.B.A. se financien con sus propios recursos; la realidad es que muchas de las jurisdicciones locales no cuentan con los recursos necesarios para hacer frente a la recaudación de grandes impuestos como por ejemplo el impuesto a las ganancias, también es cierto que en Argentina dicho impuesto funciona de manera inversa, irracional y faltando a la lógica, se supone que se grava a quienes obtienen ganancias, pero en nuestro territorio se grava a todos y en base a parámetros irreales y sin fundamento. El sistema fiscal necesita un sinceramiento, desde aceptar la inconstitucionalidad del mismo hasta la ineficacia del mismo.
Por otro lado las provincias también firmaron, por su lado, el Convenio Multilateral para evitar la doble o múltiple imposición, fenómeno que se da cuando un tributo grava a un contribuyente por un mismo hecho imponible realizado al mismo tiempo en más de una jurisdicción. Se distribuyen ingresos y gastos; y establece dos organismos de aplicación la Comisión Plenaria y la Comisión Arbitral.
Con enmiendas se construyó un sistema fiscal que tiene funcionamiento hoy en día, imperfecto e irracional en muchos casos, pero que a simple vista cumple su cometido, generar recursos.
VISIÓN PERSONAL: PASOS A SEGUIR
Como he expuesto a lo largo del trabajo, la manda constitucional no llego a cumplirse, cuando se cumplieron diez años de la reforma el convencional Eduardo Menem redactó un artículo para La Nación donde expone uno de los principales motivos por los cuales la norma quedo en una vitrina empolvándose y con telarañas, y dice que esa carencia no es atribuible a la Constitución, sino a intereses políticos circunstanciales que obstaculizan la labor parlamentaria. Y algo de razón tiene, muchas veces los políticos cuando llegan al cargo no responden a la provincia o municipio, sino a su partido, o peor a sus intereses.
Es cierto que siempre es más fácil criticar que hacer, estar del otro lado; quizás es hora de empezar a trabajar pensando en lo que queremos para la Nación y el Estado Federal. Y hacer no se trata de llenar de legislación que no se aplique, si no cumplir la que está, el art. 75 inc. 2 es claro y preciso, como explique supra. En este sentido comparto las palabras de Antonio M. Hernández, “Ya es tiempo que tratemos de resolver los problemas estructurales que nos afectan y que han producido una grave decadencia de la República Federal, que fue el sueño de los Padres Fundadores de la nacionalidad”.
Se necesita establecer pautas de solidaridad y cooperación para trabajar, primeramente en una reunión o consejo de Gobernadores provinciales, el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma y el Presidente de la Nación para acordar esa ley convenio. Se conocen los problemas, es necesario trabajar por las soluciones.
Cada provincia debe recuperar la competencia sobre las contribuciones directas, hacer uso de ellas y conformar su fondo de recursos con estas, aquellas que no tienen los medios para concretarlo solicitar ayuda de la Nación. Se debe limitar el abuso de contribuciones directas por parte del Estado Nacional como así también el de las asignaciones específicas. Por otro lado también deben reformarse los sistemas de seguridad social, contribuyendo a que se hagan los aportes y contribuciones como corresponden, en el tiempo y forma que cada empleador y empleado deba hacerlo, trabajando contra el empleo no registrado. Que los fondos que se destinan para una materia específica sean para eso, y no como un salvavidas para cuando no se llega al presupuesto.
También es necesaria una acorde labor parlamentaria, y que en el recinto se traten cuestiones dirimentes y no nimiedades. La Constitución Nacional establece pautas claras para que tengan garantías las provincias, agravando mayorías como es el caso de las asignaciones específicas (art 75 inc. 3), y también para ayudar a aquellas provincias con subsidios cuando sus presupuestos no alcancen para cubrir gastos ordinarios (art 75 inc. 9). A través de la cláusula del progreso del art 75 inc. 19, debe promover a equilibrar el desarrollo desigual de las provincias, lo que coadyuvaría a que las provincias más pobres encuentren las herramientas para administrar sus recursos, obtenerlos y distribuirlos a sus municipios.
La carta magna proporciona las herramientas, solo es imprescindibles el consenso, que gobernantes de los distintos órdenes, nacional, provincial y municipal, junto a especialistas, generen un gran acuerdo que siente las bases de la ley-convenio y de una política fiscal transparente, y teniendo en cuenta criterios equitativos y solidarios de distribución; con el objetivo de constituir la unión nacional, proveer la defensa común, promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino, atendiendo siempre a los principios de la República y conforme a los intereses de la ciudadanía, a los que en definitiva son los únicos que hay que atender.
BIBLIOGRAFÍA
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- Derecho Constitucional. Tomo I. Edición adecuada a la reforma constitucional de 1994 – Editorial Atenea – Alfredo E. Mooney – Capitulo 3 – (pág. 198, pág. 401).
- Curso de finanzas, derecho financiero y tributario – 10° edición actualizada y ampliada – Héctor Belisario Villegas – Con la colaboración de Jorge Bernardo Aguirre Mosquera, Vanesa Cagnolo y María José Villegas - Editorial Astrea – Capítulo X – (pág. 238).
- Derecho Constitucional Tributario – Prólogo de la primera edición de Germán j Bidart Campos – 4° edición – Editorial Abeledo Perrot – Rodolfo R. Spisso – Capitulo VIII – (pág. 145 – pág. 161).
- Fallo Simón Mataldi S.A. – CSJN - (149:260)
- La Coparticipación Impositiva Federal – Antonio María Hernández - Jornada Inter-académica sobre “El Federalismo Fiscal Argentino”- 26 de junio del 2013.
- La reforma de 1994 en retrospectiva y perspectiva. Los propósitos, su concreción en el texto y su implementación posterior. Lo pendiente: la agenda constitucional para la sociedad, los partidos y las autoridades de la Nación. Por Beatriz L. Alice - Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales.
- El federalismo a diez años de la reforma constitucional de 1994 – Antonio M. Hernández – Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba – https://www.acader.une.edu.ar
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- https://www.hcdn.gob.ar/secparl/dgral_info_parlamentaria/dip/glosario/C/coparticipacion.html - Coparticipación Federal de Impuestos - Carlos Daniel Snopek, Diputado Nacional - Analistas Dr. Adrian Pagan y Lic. Juan Carlos Tomasetti.
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- Un fallo devuelve fondos a provincias. La Nación – Adrian Ventura – 25 de Noviembre de 2015.
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- Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento – Pacto II – 1993.
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- A diez años de la Reforma Constitucional – Eduardo Menem – La Nación – 30 de Agosto de 2004 - https://www.lanacion.com.ar/opinion/a-diez-anos-de-la-reforma-constitucional-nid631814
- El Congreso y el Poder Ejecutivo. Equilibrio o Subordinación – Alberto R. Zarza Mensaque – Revista de la Facultad Vol. II N° I.
- Fallo San Luis c/ Estado Nacional s/ cobro de pesos – Procuración General de la Nación – Laura M. Monti – 15 de mayo de 2015.
- Fallo Provincia de San Luis c/ Estado Nacional s/ cobro de pesos – Procuración General de la Nación – Laura M. Monti – 20 de diciembre de 2018.
*Monografía realizada para el CONCURSO MONOGRÁFICO A 25 AÑOS DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1994, organizado por el Honorable Senado de la Nación Argentina. Mención Académica
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