Actividad Financiera en el DNU


Siguiendo la línea continuamos con los análisis de los arts. siguientes del DNU que se encuentra próximo a entrar en vigencia. A continuación continuamos con el análisis de los capítulos I, II y III.

El capítulo I solo cuenta con un art el cual deroga el artículo 2 de la Ley 21799, la ley en sí aprueba la carta orgánica del Banco Nación y en el art. mencionado otorgaba la exclusividad absoluta de todos los depósitos judiciales provenientes de Tribunales Nacionales. También establecía la obligación de depositarse e los fondos en moneda extranjera de los organismos del Estado nacional, así como de las entidades o empresas que pertenezcan total o mayoritariamente al mismo, que transfieran al exterior o los mantengan depositados en él, cuando las casas del Banco ya instaladas o que se instalen fuera del país puedan prestar el respectivo servicio.

Volveremos sobre esto más adelante. 

El capítulo II trata sobre las tarjetas de crédito, resulta necesario esbozar algunas nociones sobre la figura. Se lo define como un documento nominativo, intransferible que concede al usuario beneficiarse con las facilidades de pago pactadas con el emisor. Y nos detenemos aquí, porque el DNU modifica aspectos centrales teóricos sobre esto. Veamos.

El art. 15 del decreto modifica el artículo primero de la ley que nos definía el instrumento, ya no se trata del conjunto complejo y sistematizado de contratos individuales, ahora solo se trata de contratos individuales. La definición brindada por la nueva regulación queda con sabor a poco, dejando plasmada solamente la relación usuario-emisor, pero no el resto de haz de relaciones que comprenden la operatoria de tarjetas de créditos como son proveedor-emisor, proveedor-usuario, colocador-usuario. 

El art. 2 de la ley queda modificado cambiando la definición de emisor, ahora emisor de tarjeta de crédito es cualquier entidad, sin que necesariamente se dedique a la actividad financiera. La nueva normativa contempla que cualquier entidad cualquiera sea su naturaleza, en tanto se encuentre previsto en su estatuto social. 

La modificación instalada en el art. 4 ya no habla del instrumento material, esto es positivo con el avance tecnológico fuimos testigos de la creación de billeteras virtuales nos vimos asombrados si se quiere con los famosos QR por ejemplo. No voy a inmiscuirme en los temas tecnológicos que me exceden, pero sí puedo decir que era una reforma necesaria que debía contemplarse, no así urgente. 

Ahora bien, algo que llama la atención es la derogación del art. 5 el cual establecía la forma de identificación del usuario, sin embargo no se deja garantizada su inviolabilidad, en épocas donde las estafas virtuales son moneda corriente. 

Cuando nos referimos a usuarios, debemos entenderlos como aquellos sujetos amparados y protegidos por el art. 42 de la CN y la ley de defensa del consumidor, si bien como dije anteriormente la tecnología se nos ha adelantado y los legisladores quedaron atrás, más allá de eso es necesario respetar los derechos de los consumidores a ser informados de las condiciones de contratación, reglas que quedaban establecidas en el art. 7 derogado por el DNU. 

El art. 8 ahora derogado establecía el momento en que el contrato se perfeccionaba, el art. 9, también derogado, establecía que la sola solicitud de la emisión no generaban responsabilidad al titular ni perfeccionaban el contrato. Al eliminarse estos dos arts. hay que estar por lo que estipula el CCCN en su art. 971 y ss. y en particular a las normas de los contratos de adhesión. 

Se derogan a su vez los incisos c y e del art. 14 mediante los cuales se declaraban nulas las clausulas que imponían un monto fijo por el retraso del pago del resumen y las que otorgaban adicionales sin la autorización de la autoridad de aplicación. 

Se modifica el art. 15 y el Capítulo VI que trata sobre las comisiones, que en su actual redacción solo impone la obligación de dar a conocer las tasas de financiación. El régimen anterior contemplaba obligaciones para los emisores respecto a los aranceles a fijar y los descuentos, buscando proteger a los pequeños comercios. Recordemos que una de las consecuencias que trajo el covid en materia de economía fue que muchos comercios de barrio que solo aceptaban efectivo como pago de las ventas adoptaron la costumbre de que aceptar tarjetas ya fuera de débito, crédito o a través de QR. 

Queda abrogado el art. 17 el cual establecía que el BCRA podría aplicar sanciones a las emisoras por no cumplir su obligación de informar y lo que sea referido a las tasas. Esta derogación no implica que la obligación ya no exista pero desvirtúa quien será la autoridad de aplicación al respecto.

El art. 20 del DNU sustituye el art. 18 de la ley eliminado el tope del 50% de los intereses punitorios y solo estableciendo que no serán capitalizables. 

La modificación al art. 22 de la normativa de tarjetas de crédito no es escandalosa, sino que es algo que se venía dando en estos tiempo, la confección del resumen de manera electrónica preferiblemente. 

Del art. 25 se elimina la posibilidad de retirar copia del resumen en la sucursal de la emisora. 

Como dijimos al principio el contrato de tarjeta de crédito se trata, o se trataba, de una relación compleja que involucraba a diferentes sujetos con diferentes relaciones. Una de ella es la de proveedor - emisor. Para que el usuario pueda utilizar la tarjeta el emisor debe ofrecerle determinados negocios o comercios que se encuentren adheridos al servicio de financiamiento, en virtud de ello se establecía una serie de obligaciones con los proveedores para que la operación se lleve a cabo. El art. 32 devenido derogado establecía la obligación de la emisora de suministrar al proveedor a) Todos los materiales e instrumentos de identificación y publicaciones informativas sobre los usuarios del sistema. b) El régimen sobre pérdidas o sustracciones a los cuales están sujetos en garantía de sus derechos. c) Las cancelaciones de tarjetas por sustracción, pérdida, voluntarias o por resolución contractual. 

Queda derogado el art. 35 que obligaba a los emisores a instrumentar terminales electrónicas (posnet) de consulta para proveedores sin que pudieran ser excluidos equipos no provistos por aquellos, salvo incompatibilidad técnica o razones de seguridad.

Se modifica el art. 38 eliminando la aprobación por parte de la autoridad de aplicación (BCRA) del contrato entre la emisora y el proveedor. 

El art. 53 prohibía a las entidades informar a las 'bases de datos de antecedentes financieros personales' sobre los titulares y beneficiarios de extensiones de Tarjetas de Crédito u opciones cuando el titular no haya cancelado sus obligaciones, se encuentre en mora o en etapa de refinanciación. Sin perjuicio de la obligación de informar lo que correspondiere al Banco Central de la República Argentina. Ante tales supuestos se los hacía solidariamente responsable. Existió la discusión si aquel artículo no se contraponía con lo normado en la ley de Protección de Datos Personales, a lo que la Corte estimó que no era así en el precedente Organización Veraz del 2007.

También queda eliminada la obligación de informar a la Secretaría de Comercio las ofertas, y el hecho de ser pasibles de sanciones por parte del BCRA al incumplir dicha información. 

Warrants y certificados de depósitos: el capítulo III modifica la legislación de este instrumento de crédito. A los fines de especificar podemos brindar primigenias nociones para tener claro de qué hablamos cuando hablamos de warrants. Se trata de un título de crédito mediante el cual el dueño de la mercadería le entrega la custodia al entidad de emisora a los fines de conseguir financiamiento, el certificado de depósito acredita la titularidad de dicha mercadería, y existe la posibilidad de que el emisor la venda en remate si no se salda lo adeudado. Se emiten dos títulos valores en esta operatoria, el warrant y el certificado de depósito que pueden circular de manera separada, aunque es necesario contar con ambos para poder retirar la mercadería. 

El DNU modifica en primer lugar la redacción del art. 1 de la ley 9643 del año 1914, en su redacción original permitía que las operaciones se realizaran sobre manufactura nacional, ahora la palabra fue suprimida de la legislación, y se entiende que cualquier manufactura puede se objeto de este título de crédito independientemente de su origen. 

El art. 2 introduce modificaciones a lo que era la intervención estatal en la operatoria de estos títulos, la vieja normativa estipulaba que los almacenes o depósitos podrían emitir los certificados y warrants previa autorización del Poder Ejecutivo y si se comprobaba determinadas cuestiones. La nueva redacción quita esta intervención, pero instala la posibilidad de la creación de un Registro que deberá publicarse en el BO. Para ello deberá declarar ciertos ítems los cuales resultan ser los de la normativa original, salvo el inciso que establecía que debía declarar los valores máximos a cobrar y el que establecía que el PE fijaba las garantías. Aquello se elimina con el DNU y se deja optativo formar parte del Registro a crearse, con la posibilidad también de agregar la leyenda “inscripta en los registros de empresas de warrants Ley N° 9.643 y sus modificatorias” a la denominación. 

Se derogan los arts. 3 y 4, el primero de ellos prohibía que las empresas de depósito efectuaran operaciones de compra y venta sobre frutos y/o productos de la misma naturaleza a la que se refieren los certificados de depósitos y warrants. El segundo disponía la prohibición de almacenar en un mismo local o local contiguo mercaderías susceptibles de alterarse recíprocamente; es dable destacar que la eliminación de este artículo abrirá un abanico de responsabilidades civiles en este sentido, en principio estar a lo normado en el contrato de deposito en el CCCN. 

También encuentra una modificación el art. 6 de la normativa del título, se agrega una última oración, más bien un segundo párrafo donde se permite la utilización de documentos electrónicos bajos las prescripciones de los arts. 286 (Expresión escrita) y 288 (Firma) del CCCN. 

Se elimina el inciso b del art. 7, que estipulaba un valor mínimo para la emisión de los certificados de depósitos y warrants. 

Otras de las modificaciones sustanciales en la ley de Warrants se trata del art. 8, al que se le pueden realizar las siguientes notas. En primer lugar se encuentra la mención a la firma electrónica, dice el texto de la modificación "y para su constitución se podrá usar, en su caso, cualquier versión de firma electrónica", la ley 25506 diferencia entre firma digital y firma electrónica, la segunda que es la que nos interesa pone en cabeza del firmante la carga de prueba de demostrar la autenticidad de la misma en caso de que se cuestione. La segunda mención que podemos realizar en la modificación realizada responde a los endosos, el articulado anterior establecía que el primer endoso se registraba en los libros dentro de los seis días, ahora estipula que los endosos para su validez deben ser registrados en los libros dentro de los seis días, ya no diferencia entre el primero y el resto. 

El art. 11 encuentra su modificación devenida por la modificación del art. 8, la negociación del warrant se anota en el registro electrónico ya no más en el dorso del certificado de depósito. 

El art. 13 establece como regla que para la entrega de los efectos deben ser presentados ambos documentos el warrant y el certificado de deposito, el decreto  modifica su segunda parte, en su redacción anterior decía que en caso de haber sido registrada la transferencia del warrant, este debía ser presentado con la constancia de cancelación. Ahora estipula la posibilidad de solicitar se haga por bulto o lotes, y por cada uno de ellos se emita un certificado y warrant anulando el anterior. Ahora bien, existe una falta de técnica legislativa porque el art. 14 también modificado vuelve a repetir el segundo párrafo del art anterior. 

Los arts. comentados quedan de la siguiente forma:

Art. 13. Los efectos depositados por los cuales hayan sido expedidos “warrants”, no serán entregados sin la presentación simultánea del “certificado de depósito” y del “warrant”.

En caso de haber sido registrada la transferencia del “warrant”, tiene derecho a pedir que el depósito se consigne por bultos o lotes separados, y que por cada lote se le den nuevos certificados con los “warrants” respectivos, en substitución del certificado y “warrant” anterior, que será anulado.

(Artículo sustituido por art. 31 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023.)

Art. 14. El propietario de un certificado de depósito con “warrant”, tiene derecho a pedir que el depósito se consigne por bultos o lotes separados, y que por cada lote se le den nuevos certificados con los “warrants” respectivos, en substitución del certificado y “warrant” anterior, que será anulado.

(Artículo sustituido por art. 32 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023.)

Queda derogado el art. 23 el cual estipulaba el procedimiento a seguir en caso de pérdida o destrucción del documento. 

Se modifica el art. 24, sigue existiendo la potestad del Ejecutivo para inspeccionar a las empresas emisoras en el cumplimiento de las obligaciones, la diferencia radica en que con la normativa anterior podía retirar la autorización para funcionar, ahora solo deja sin efecto la inscripción de la empresa en el Registro creado a tal fin, solo en el caso de que se encuentre registrada, recordando que el registro es voluntario. 

El art. 26 ahora derogado hablaba del momento en que el warrant produce efectos, esto era a los 6 meses de su emisión. 

Además se deroga el art. 29 que exoneraba del impuesto a las patentes a los depósitos autorizados a emitir warrants.

La modificación del art. 31 ronda por la quita del término autorizadas, recordando que con la nueva letra de la ley el Poder Ejecutivo ya no emite autorizaciones para emitir. 

La redacción anterior del art. 32 estaba dedicado al ámbito vitivinícola. Ahora bien en la modificación es de vital importancia realizar los siguientes comentarios, en primer lugar veremos el primer párrafo la nueva redacción queda de la siguiente manera:

"No será indispensable el traslado a almacenes de terceros, para la expedición de los certificados de depósito y “warrants”, pudiendo los productores constituirse en depositarios y emitir los referidos documentos, los que serán negociables."

Se quita de la redacción lo referido a los productos vinícolas y a la autorización que el PE podía darles a los bodegueros para emitir los certificados. 

El segundo párrafo también modificado genera un poco más de problema:

"Formarán, además, parte integrante de aquellos, los análisis correspondientes al producto sobre que se emiten. A la referida repartición competirán los actos que deben realizar las empresas de depósito, de acuerdo con los artículos 7°, inciso 3, 8°, 17 y 19."

Los problemas los encontramos en primer lugar cuando se refiere a la referida repartición, en la vieja normativa se trataba de la Dirección de Impuestos Internos de la Nación. El segundo es en referencia al inciso tercero del art. 7 el cual con la modificación ya no existe. Como explicamos ut supra el art. séptimo se modifica eliminando el inciso 2° que refería a precios mínimos, y quedando como nuevo inciso 2° que estén libres de todo gravamen, se entiende (pero no del texto de la ley) que quiso hacer esa referencia. También se quita la remisión al art. 25 que crea un impuesto sobre los valores depositados.




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